Legislación › Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.
Artículo 158.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de mayo de 1993 y la del 5 de noviembre de 2020.
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Artículo 158.
1. La retirada de las armas implica la desposesión de las mismas y la prohibición de la adquisición y tenencia de otras durante el plazo que se determine, que no podrá exceder de dos años.
2. La retirada de las licencias o autorizaciones especiales supone la revocación de los mismos ; constituirá impedimento para su renovación durante el tiempo, no superior a dos años, por el que hubiere sido impuesta, e implicará el depósito obligatorio de las armas.
3. Tanto la retirada de las armas como la de las licencias o autorizaciones especiales será comunicada por la autoridad sancionadora al Registro Central de Guías y Nacional de Licencias, Armas, y se anotará en su caso en la Tarjeta Europea de Armas de Fuego.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de noviembre de 2020 En vigor | BOE-A-2020-9134 | Leer | Qué cambió |
| 5 de mayo de 1993 | Texto original | Leer |


