LexTotal

Legislación › Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.

Artículo 25.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de mayo de 1993 y la del 5 de noviembre de 2020. Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (4 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 25.
1. El envío de los armazones y piezas fundamentales acabadas fundidas, componentes esenciales acabados fundidos, en las fábricas de armas necesitará, dentro o fuera de la localidad, una guía expedida por la Intervención de Armas de la Guardia Civil, que deberá llevar el portador de las piezas.
2. En las poblaciones donde tenga su residencia un banco oficial de pruebas, el envío de las armas, desde la fábrica al banco y viceversa, se documentará con el talón-guía reglamentario que facilitará el propio banco.
3. Las fábricas que no estén situadas en la misma localidad que un banco oficial de pruebas deberán enviar las armas al mismo, y éste deberá devolverlas, acompañadas de guías especiales que expedirá la Guardia Civil, salvo que el personal del banco se traslade a las fábricas para realizar las pruebas pertinentes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de noviembre de 2020 En vigor BOE-A-2020-9134 Leer Qué cambió
5 de mayo de 1993 Texto original Leer

← Artículo 24 Índice Artículo 26 →