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Legislación › Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.

Artículo 59.

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Artículo 59.
1. Los extranjeros no residentes en países miembros de la Comunidad Económica Unión Europea, provistos de pasaporte o documentación que legalmente lo sustituya, así como los españoles que tengan su residencia habitual en el extranjero y acrediten tal circunstancia, si unos y otros son mayores de edad podrán adquirir armas cortas, armas largas rayadas, escopetas de caza o armas asimiladas y armas de avancarga, antiguas o históricas, con arreglo a lo que se dispone en los artículos siguientes y con destino a sus países de residencia, siempre que éstos no sean miembros de la Comunidad Económica Unión Europea.
2. No obstante, si para llegar al país de destino las armas hubieran de circular en tránsito por países miembros de la Comunidad Económica Unión Europea, el tránsito deberá comunicarse a las autoridades competentes de dichos países.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de julio de 2011 En vigor BOE-A-2011-11778 Leer Qué cambió
5 de mayo de 1993 Texto original Leer

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