Legislación › Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.
Artículo 9.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de mayo de 1993 y la del 29 de julio de 2011.
Tachado: lo que se quitó (42 palabras). Subrayado: lo que se añadió (205 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 9.
1. La Dirección General Por Orden del Ministro del Interior se regula un fichero informatizado de datos en el que se registrarán todas las armas de fuego, objeto del presente Reglamento, de conformidad con lo previsto en la Guardia Civil facilitará a los Servicios Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y sus normas de desarrollo. En dicho fichero figura el tipo, la marca, el modelo, el calibre y el número de serie de cada arma de fuego, así como los datos de identificación necesarios del proveedor y del adquirente o poseedor, que permitan su localización. Dichos datos se conservarán de manera permanente en el fichero.
2. La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil, facilitará el acceso a cuanta información posea, relativa al fichero informatizado de datos a autorizaciones otras Fuerzas y licencias Cuerpos de armas, Seguridad, organismos nacionales, Autoridades Judiciales y Ministerio Fiscal, en virtud de lo dispuesto en los párrafos a) y d) del apartado segundo del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como a sus guías organismos internacionales y países extranjeros, en virtud de pertenencia. lo que prevean los Acuerdos internacionales suscritos por España en la materia.
2. Los indicados centros directivos 3. En aras de la colaboración que debe existir entre las distintas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, deberán comunicarse oportunamente, oportunamente por el medio más rápido, rápido cualquier circunstancia de interés policial de del que tuvieran conocimiento en materia de armas, como las relacionadas con el tráfico o el empleo ilícito de armas, ilícito, pérdida o sustracción de armas o de sus documentaciones, decomiso de las mismas, decomisos, enajenaciones o cualesquiera otras que afectaran a la su tenencia y uso de armas, uso, siempre que fuera necesario a efectos de descubrimiento y persecución de actos delictivos o infracciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de julio de 2023 En vigor | BOE-A-2023-16643 | Leer | Qué cambió |
| 3 de mayo de 2022 | BOE-A-2022-7138 | Leer | Qué cambió |
| 5 de noviembre de 2020 | BOE-A-2020-9134 | Leer | Qué cambió |
| 29 de julio de 2011 | BOE-A-2011-11778 | Leer | Qué cambió |
| 5 de mayo de 1993 | Texto original | Leer |


