Legislación › Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.
Artículo 9.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de noviembre de 2020 y la del 3 de mayo de 2022.
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Artículo 9.
1. En (Anulado)
Téngase en cuenta que se declara la Intervención Central nulidad del apartado 1, en la redacción dada por el art. 1.8 del Real Decreto 726/2020, de Armas y Explosivos 4 de la Dirección General agosto, por Sentencia del TS de la Guardia Civil radicará el Registro Nacional 4 de Armas, abril de 2022. BOE-A-2022-7138
Redacción anterior:
"1. Por Orden del Ministro del Interior se regula un fichero informatizado de datos en el que constarán aquellas armas, municiones, componentes esenciales, guías, autorizaciones y licencias cuyo registro proceda se registrarán todas las armas de fuego, objeto del presente Reglamento, de conformidad con lo establecido previsto en este Reglamento. Este Registro contendrá toda la información necesaria para la trazabilidad e identificación Ley Orgánica 15/1999, de las armas, incluidos los siguientes datos: 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y sus normas de desarrollo. En dicho fichero figura el tipo, la marca, el modelo, el calibre y el número de serie de cada arma
a)y el marcado aplicado en su armazón o cajón de mecanismos fuego, así como marcado único de conformidad con el artículo 28, que servirá de identificador único de cada arma; los
b) el número de serie o marcado único aplicado encomponentes esenciales, cuando este difiera del marcado del armazón o la caja de mecanismos de cada arma de fuego; datos de
c) el nombre y dirección de los proveedores ylas personas que adquieran o posean el arma, así como la fecha o las fechas correspondientes, identificación necesarios del proveedor y del adquirente o
d) toda transformaciónmodificación de un arma poseedor, que dé lugar a un cambio de categoría o subcategoría, incluida permitan su inutilización o destrucción certificadas y la fecha o fechas correspondientes. localización. Dichos datos se conservarán de manera permanente en el fichero."
2. La Dirección General de la Guardia Civil llevará los Registros de Actividades de Tratamiento de los datos de carácter personal contenidos en el Registro Nacional de Armas.
3. Los datos de las armas y componentes esenciales, incluidos los datos personales conexos, se conservarán de conformidad con las instrucciones del responsable del tratamiento, por un periodo de treinta años después de la destrucción de las armas o de los componentes esenciales de que se trate.
4. El responsable del tratamiento podrá ceder los datos de las armas y componentes esenciales y los datos personales conexos:
a) A las autoridades competentes para conceder o retirar las distintas autorizaciones o a las autoridades competentes en procedimientos aduaneros, durante un período de diez años tras la destrucción del arma de fuego o de los componentes esenciales de que se trate.
b) A las autoridades competentes para la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales.
5. Los datos personales serán suprimidos del Registro de Actividades de Tratamiento al expirar los períodos especificados en los apartados 3 y 4, sin perjuicio de los casos en que se hayan transferido datos personales específicos a las autoridades competentes.
6. El ejercicio de los derechos de los interesados se facilitará de conformidad la normativa reguladora de protección de datos de carácter personal aplicable.
7. En todo caso, las armas sujetas a control administrativo y los componentes esenciales estarán vinculados a sus propietarios en todo momento, de conformidad con lo establecido en este Reglamento.
8. En aras de la colaboración que debe existir entre las distintas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, deberán comunicarse oportunamente por el medio más rápido cualquier circunstancia de interés policial del que tuvieran conocimiento en materia de armas, como las relacionadas con el tráfico o empleo ilícito, pérdida o sustracción de armas o documentaciones, decomisos, enajenaciones o cualesquiera otras que afectaran a su tenencia y uso, siempre que fuera necesario a efectos de descubrimiento y persecución de actos delictivos o infracciones.
Téngase en cuenta que la última actualización establecida por el art. 1.8 del Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto. BOE-A-2020-9134, entra en vigor el 5 de noviembre de 2020 según determina la disposición final 5 del citado real decreto:
Redacción anterior:
"Artículo 9.
1. Por Orden del Ministro del Interior se regula un fichero informatizado de datos en el que se registrarán todas las armas de fuego, objeto del presente Reglamento, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y sus normas de desarrollo. En dicho fichero figura el tipo, la marca, el modelo, el calibre y el número de serie de cada arma de fuego, así como los datos de identificación necesarios del proveedor y del adquirente o poseedor, que permitan su localización. Dichos datos se conservarán de manera permanente en el fichero.
2. La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil, facilitará el acceso al fichero informatizado de datos a otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, organismos nacionales, Autoridades Judiciales y Ministerio Fiscal, en virtud de lo dispuesto en los párrafos a) y d) del apartado segundo del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como a organismos internacionales y países extranjeros, en virtud de lo que prevean los Acuerdos internacionales suscritos por España en la materia.
3. En aras de la colaboración que debe existir entre las distintas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, deberán comunicarse oportunamente por el medio más rápido cualquier circunstancia de interés policial del que tuvieran conocimiento en materia de armas, como las relacionadas con el tráfico o empleo ilícito, pérdida o sustracción de armas o documentaciones, decomisos, enajenaciones o cualesquiera otras que afectaran a su tenencia y uso, siempre que fuera necesario a efectos de descubrimiento y persecución de actos delictivos o infracciones."
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de julio de 2023 En vigor | BOE-A-2023-16643 | Leer | Qué cambió |
| 3 de mayo de 2022 | BOE-A-2022-7138 | Leer | Qué cambió |
| 5 de noviembre de 2020 | BOE-A-2020-9134 | Leer | Qué cambió |
| 29 de julio de 2011 | BOE-A-2011-11778 | Leer | Qué cambió |
| 5 de mayo de 1993 | Texto original | Leer |


