Legislación › Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.
Artículo 12. Recurso cameral permanente.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de abril de 1993 y la del 20 de enero de 1997.
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Artículo 12. Recurso cameral permanente.
1. El recurso cameral permanente estará constituido por las siguientes exacciones:
a) Una exacción del 2 por 100 girada sobre las cuotas tributarias del Impuesto de Actividades Económicas exigibles a cada empresario, sin tener en cuenta el elemento tributario constituido por la superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas, ni tampoco los correspondientes al coeficiente de incremento, al índice de situación ni al recargo provincial. Cuando se trate de cuotas del Impuesto de Actividades Económicas de ámbito superior al de la circunscripción de la respectiva Cámara, la alícuota cameral girará sobre la parte o partes de aquélla que se imputen a los municipios en los que radiquen los establecimientos gravados.
Las Comunidades Autónomas con competencia normativa en la materia podrán elevar la alícuota cameral contemplada en el presente apartado, hasta que ésta alcance el 9 por 100 de la respectiva base, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales.
En todo caso, la cuota cameral mínima por este concepto será de 1.000 pesetas, cantidad que se actualizará anualmente de acuerdo con el índice de precios al consumo.
b) Una exacción del 2 1,5 por 1.000 girada sobre los rendimientos a que se refiere la Sección 3. 3.ª del capítulo primero del Título título V de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando deriven de actividades incluidas en el artículo 6 de la presente Ley.
c) Una exacción del 0,75 por 100 girada giradas sobre la cuota líquida del Impuesto de sobre Sociedades en el tramo comprendido entre una 1 y 5.000 10 millones de pesetas de cuota. Las alícuotas aplicables a Para las porciones de la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades que superen el indicado límite, se reducirán en 0,10 puntos porcentuales para cada tramo adicional de mil millones de pesetas de cuota, siendo, por lo tanto, del 0,05 por 100 el tipo aplicable a cada uno de los tramos que excedan de once mil millones cuota será el que se indica a continuación:
Tramos
·
Tipo
aplicable
·
De 10.000.001 a 100.000.000
·
0,70
·
De 100.000.001 a 500.000.000
·
0,65
·
De 500.000.001 a 1.000.000.000
·
0,55
·
De 1.000.000.001 a 2.000.000.000
·
0,45
·
De 2.000.000.001 a 3.000.000.000
·
0,30
·
De 3.000.000.001 a 4.000.000.000
·
0,15
·
Más de pesetas. 4.000.000.000
·
0,01
·
2. Los beneficios de las sociedades a las que, por ser de aplicación el régimen de transparencia fiscal, sean imputados a sus socios, integrarán las bases de los mismos a efectos del recurso cameral permanente en la forma en que corresponda a su carácter de personas físicas o jurídicas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de diciembre de 2010 En vigor | BOE-A-2010-18651 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | BOE-A-2002-25286 | Leer | Qué cambió |
| 9 de enero de 2002 | BOE-A-2001-24240 | Leer | Qué cambió |
| 20 de enero de 1997 | BOE-A-1996-29116 | Leer | Qué cambió |
| 12 de abril de 1993 | Texto original | Leer |


