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Legislación › Real Decreto 345/1993, de 5 de marzo, por el que se establecen las normas de calidad de las aguas y de la producción de moluscos y otros invertebrados marinos vivos.

Artículo 13.

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Artículo 13.
1. La autoridad competente proporcionará a la Secretaría General de Pesca Marítima del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información que sea precisa para el ejercicio de sus competencias y para su comunicación por el cauce correspondiente a la Comisión de las Comunidades Europeas.
2. A efectos de lo regulado en el capítulo II del presente Real Decreto se remitirá la siguiente información:
a) Las declaraciones de zonas de producción, con base en lo dispuesto en el anexo I del presente Real Decreto.
b) Cualquier revisión de las zonas de producción establecidas.
c) Los valores y observaciones establecidos para cada uno de los parámetros previstos en el anexo II, así como el establecimiento, en su caso, de nuevos parámetros.
d) Lugar exacto de la toma de muestras y profundidad a la que se procederá a la toma de muestras.
e) Frecuencia de los muestreos y métodos de análisis de referencia.
(Derogado)
3. A efectos de lo regulado en el capítulo III del presente Real Decreto se remitirá la siguiente información:
a) Las declaraciones de zonas de protección y mejora, con base en lo dispuesto en el presente Real Decreto.
b) Cualquier revisión de las zonas de protección y mejora establecidas.
c) La decisión motivada y el período de no aplicación de las normas de calidad en los supuestos previstos en el artículo 10 de este Real Decreto.
d) Los valores y observaciones establecidos para cada uno de los parámetros previstos por el anexo IV, así como el establecimiento, en su caso, de nuevos parámetros.
e) Lugar exacto de la toma de muestras, distancia existente respecto del punto de vertido de contaminantes más próximo y profundidad a la que se procederá a la toma de muestras.
f) Frecuencia de los muestreos y métodos de análisis de referencia.
g) Programas aprobados para reducir la contaminación y asegurar la calidad de las aguas de producción, según lo previsto en el artículo 9 del presente Real Decreto.
h) Las decisiones adoptadas relativas a la reducción de frecuencias de los muestreos o suspensión temporal de los mismos, según lo previsto en los artículos 11 y 12 del presente Real Decreto.
i) Las medidas adoptadas para paliar los excesos observados respecto de los valores y observaciones exigibles, según lo previsto en los artículos 11 y 12 del presente Real Decreto.
4. Asimismo, se remitirá a la Secretaría General de Pesca Marítima del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información ordinaria relativa a los resultados de los muestreos realizados con indicación para cada parámetro de los valores obtenidos y, en su caso, de las causas que hubieren ocasionado un exceso de éstos sobre los exigibles.
Esta información ordinaria tendrá carácter semestral y será remitida dentro del trimestre siguiente a aquel a que se refieran los datos obtenidos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de abril de 1999 En vigor BOE-A-1999-8185 Leer Qué cambió
28 de marzo de 1993 Texto original Leer

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