Legislación › Real Decreto 345/1993, de 5 de marzo, por el que se establecen las normas de calidad de las aguas y de la producción de moluscos y otros invertebrados marinos vivos.
Artículo 4.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de marzo de 1993 y la del 11 de abril de 1999.
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Artículo 4.
1. Las zonas de producción deberán cumplir las condiciones establecidas en el anexo I del presente Real Decreto. (Derogado)
2. Los productos procedentes de las zonas de producción clasificadas como A, según lo establecido en el anexo I, deberán cumplir lo dispuesto en el anexo II de la presente disposición.
Los productos procedentes de las zonas de producción clasificadas como B y C deberán cumplir lo dispuesto en el anexo II de la presente disposición tras someterse, los de la zona B, a un tratamiento en un centro de depuración, o, tras su reinstalación, y los de la zona C, tras su reinstalación durante un período largo de tiempo (un mínimo de dos meses) asociada o no a una depuración o después de una depuración intensiva durante un período a fin de cumplir las condiciones establecidas en el anexo II.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de abril de 1999 En vigor | BOE-A-1999-8185 | Leer | Qué cambió |
| 28 de marzo de 1993 | Texto original | Leer |


