Legislación › Real Decreto 345/1993, de 5 de marzo, por el que se establecen las normas de calidad de las aguas y de la producción de moluscos y otros invertebrados marinos vivos.
ANEXO III
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de marzo de 1993 y la del 11 de abril de 1999.
Tachado: lo que se quitó (652 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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ANEXO III
Supervisión de la producción
A) Las autoridades competentes establecerán un sistema de control para comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Real Decreto, cuyo contenido mínimo será el siguiente: (Derogado)
1. Inspecciones periódicas a las zonas de producción de moluscos bivalvos vivos y otros productos a fin de:
a) Evitar fraudes en lo que se refiere al origen y al destino de los moluscos bivalvos vivos.
b) Comprobar la calidad microbiológica de los moluscos bivalvos vivos y otros productos.
c) Comprobar la posible presencia de plancton tóxico en las aguas de producción y de biotoxinas en los moluscos bivalvos vivos y otros productos.
d) Comprobar la posible presencia de contaminantes químicos, cuyos contenidos máximos autorizados serán fijados en la normativa comunitaria.
A efectos de lo dispuesto en los párrafos c) y d) se establecerán planes de muestreo para controlar esa posible presencia, periódicos o puntuales, según las características de la recolección.
2. Los planes de muestreo previstos en el apartado 1 tendrán en cuenta especialmente:
a) Las posibles variaciones en la contaminación fecal en cada zona.
b) Las posibles variaciones de la presencia de plancton que contenga biotoxinas marinas, según el siguiente método de toma de muestras:
1.º Muestreo de control: Toma de muestras periódica organizada para descubrir cambios en la composición del plancton que contenga toxinas y en su distribución geográfica. En caso de existir indicios de una acumulación de toxinas en la carne de los moluscos, se pasará a una toma de muestras intensiva.
2.º Muestreo intensivo:
Control de plancton de las aguas de cultivo y de pesca, incrementando el número de puntos de toma de muestras, así como el número de éstas, y
Pruebas de toxicidad de los moluscos de la zona afectada más sensible a la contaminación.
La extracción de moluscos de dicha zona solo podrá ser autorizada de nuevo tras un nuevo muestreo con resultados de las pruebas de toxicidad satisfactorios.
c) La posible contaminación de los moluscos en las zonas de producción.
Cuando el resultado de un programa de toma de muestras ponga de manifiesto la existencia de riesgo para la salud humana, la autoridad competente cerrará la zona de producción para los productos afectados hasta la completa solución del problema.
3. Pruebas de laboratorio destinadas a comprobar el cumplimiento de los requisitos aplicables al producto acabado establecidas en el anexo II del presente Real Decreto. En concreto, se establecerá un sistema de control para asegurarse de que el nivel de biotoxinas marinas no supere los límites de seguridad.
B) Para la correcta identificación del producto extraído de las zonas de producción deberá acompañarse, por cada lote de producto extraído, un documento de registro que acompañará a dicho lote durante su transporte. El documento será expedido por la autoridad competente, a petición del recolector, y contendrá la siguiente información, que deberá figurar de forma clara e indeleble:
a) Identidad y firma del recolector.
b) Fecha de recolección.
c) Identificación de la zona de producción, según código establecido en la relación de dichas zonas.
d) Relación, tan detallada como sea posible, de las especies de productos y de su cantidad.
e) Número de autorización de la empresa productora o de identificación del productor individual.
f) Lugar y fin del destino para embalado, reinstalación, depuración o transformación.
Los documentos de registro deberán estar siempre numerados consecutivamente. La autoridad competente llevará un registro de los documentos expedidos y de los nombres de los productores para quienes se hayan expedido tales documentos.
No obstante, si la recolección la lleva a cabo el personal de centros de expedición, o depuración, de zonas de reinstalación o de establecimientos de transformación de destino, debidamente autorizados, podrá sustituirse el documento de registro por una autorización permanente de transporte.
En el caso de cierre temporal de una zona de producción, la autoridad competente dejará de expedir documentos de registros para esa zona y dejará inmediatamente en suspenso la validez de todos los documentos de registro ya expedidos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de abril de 1999 En vigor | BOE-A-1999-8185 | Leer | Qué cambió |
| 28 de marzo de 1993 | Texto original | Leer |


