Legislación › Ley 1/1994, de 28 de marzo, de Salud Escolar.
Artículo 8.
Artículo 8.
Sin perjuicio de lo que dispongan las normas básicas del Estado, a iniciativa de las Consejerías de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia, oída la comisión mixta prevista en el artículo 12 de la presente Ley, el Gobierno valenciano establecerá las normas higiénicosanitarias de obligado cumplimiento en la construcción y equipamiento de centros escolares y transporte escolar.
Los centros docentes serán objeto de una especial vigilancia, como prestatarios de servicios de consumo común, ordinario y generalizado, contemplado en el anexo c) del Decreto 130/1989, de 16 de agosto, del Gobierno valenciano.


