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Legislación › Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas en el Principado de Asturias.

Artículo 11. Hecho imponible.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de marzo de 1994 y la del 1 de enero de 2001. Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (20 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 11. Hecho imponible.
1. Constituye hecho imponible del canon cualquier consumo potencial o real del agua de toda procedencia, por razón de la contaminación que pueda producir su vertido directo o a través de las redes de alcantarillado. En el hecho imponible quedan expresamente incluidas las captaciones de agua para su uso en procesos industriales, aunque no tengan carácter consuntivo o lo tengan parcialmente.
2. No están sujetas a esta exacción los consumos correspondientes a los siguientes usos:
a) El suministro en alta a otros servicios públicos de distribución de agua potable.
b) La utilización del agua que hagan las entidades públicas para la alimentación de fuentes públicas, bocas de riego y de extinción de incendios.
c) 3. Disfrutarán de exención del canon de saneamiento los consumos correspondientes a los siguientes usos:
a)
La utilización que hagan los agricultores del de agua para regadío, en los términos que reglamentariamente se establezcan, establezca, cuando no produzca produzcan contaminación por abonos, pesticidas o materias orgánicas que afecten a las aguas superficiales o subterráneas.
d) b) La utilización de agua consumida en la actividad ganadera, cuando dispongan de instalaciones adecuadas y no genere vertidos a la red de alcantarillado, en los términos que se determinen reglamentariamente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2011 En vigor BOE-A-2011-4296 Leer Qué cambió
1 de enero de 2001 BOE-A-2001-3992 Leer Qué cambió
17 de marzo de 1994 Texto original Leer

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