Legislación › Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas en el Principado de Asturias.
Artículo 17. Tipo de gravamen y cuota tributaria.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 2010 y la del 1 de enero de 2011.
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Artículo 17. Tipo de gravamen. gravamen y cuota tributaria.
1. El tipo La cuota tributaria estará compuesta por una parte fija más otra variable en función del consumo o de gravamen se expresará la carga contaminante del vertido.
2. La cuota tributaria para los consumos domésticos será la que resulte de agregar:
a) Una cuota fija de 3 euros por abonado y mes. No obstante, en pesetas los supuestos en los que el suministro de agua se efectúe y facture a comunidades de propietarios u otras entidades similares formadas por metro cúbico. La aplicación del tipo una pluralidad de propietarios de diversas viviendas o establecimientos, tendrán la condición de abonados a efectos de la determinación de la cuota fija, cada una de las viviendas o establecimientos que la integren, además de la propia comunidad o entidad si ésta dispone de al menos un punto de suministro.
b) Una cuota variable que será la resultante de aplicar la siguiente tarifa proporcional sobre la base imponible que corresponda según el artículo en cada caso en los términos que establecen los artículos 16, 16 bis y 16 séptimo.
Consumo mensual (m3/mes)
·
Tipo de esta Ley determinará la cuota tributaria gravamen (€/m3)
·
Hasta 15,000 m3
·
0,3993
·
Entre 15,001 y 25,000 m3
·
0,4792
·
Más de 25,000 m3
·
0,5590
·
En los supuestos en los que el suministro de agua se efectúe y facture a comunidades de propietarios u otras entidades similares formadas por una pluralidad de propietarios de diversas viviendas o establecimientos, a efectos de la determinación del tipo de gravamen aplicable se tendrá en cuenta el concepto consumo mensual que resulte de canon dividir el total suministrado mensualmente a la comunidad o entidad, entre el número de saneamiento. viviendas o establecimientos que la integren, además de la propia comunidad si ésta dispone de al menos un punto de suministro.
2. El tipo 3. La cuota tributaria para los consumos industriales será la que resulte de gravamen, agregar:
a) Una cuota fija que resultará de aplicar el siguiente baremo en función del volumen anual consumido:
Consumo industrial anual (m3/año)
·
Cuota fija (€/mes)
·
Hasta 200,000
·
5
·
De 200,001 a 500,000
·
10
·
De 500,001 a 1.000,000
·
20
·
De 1.000,001 a 5.000,000
·
40
·
De 5.000,001 a 22.000,000
·
80
·
De 22.000,001 a 100.000,000
·
160
·
De 100.000,001 a 500.000,000
·
320
·
De 500.000,001 a 1.000.000,000
·
640
·
A partir de 1.000.000,000
·
1.280
·
A efectos de determinación de la base imponible cuota fija se tomará el consumo anual correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior a aquél que deba aplicarse, será el siguiente: se liquide.
a) En los supuestos contemplados en los artículos 16, 16 bis que el suministro de agua se efectúe y 16 tercero facture a comunidades de propietarios u otras entidades similares formadas por una pluralidad de establecimientos, tendrán la presente Ley: condición de abonados a efectos de la determinación de la cuota fija, cada uno de los establecimientos que la integren, además de la propia comunidad o entidad si ésta dispone de al menos un punto de suministro.
Usos domésticos ……………………….. 0,3993 €/m3
Usos industriales ……………………….. 0,4754 €/m3
En aquellos casos el ejercicio de puesta en que funcionamiento de nuevas instalaciones industriales se aplicará la cuota fija correspondiente a un contribuyente realice ambos tipos consumo de hasta 200 m3. En el siguiente ejercicio para la determinación del consumo y no tenga instalados mecanismos anual se tomará el resultante de aforo multiplicar por doce el consumo mensual medio registrado en razón los meses de funcionamiento de la actividad.
No obstante, en el caso de nuevas actividades industriales que deban contar con autorización de vertido de aguas residuales, tanto por estar comprendidas en los distintos usos o supuestos establecidos en la Disposición transitoria primera de la Ley del Principado de Asturias 5/2002, de 3 de junio, sobre vertidos de aguas residuales industriales a los sistemas públicos de saneamiento, como por realizar el vertido de sus aguas residuales al dominio público hidráulico o al dominio público marítimo-terrestre, para la determinación de la cuota fija en el primer año natural de funcionamiento, se considerará un consumo anual igual al volumen anual de vertido autorizado.
b) Una cuota variable definida en los siguientes términos:
b.1) Sin perjuicio de lo establecido en las circunstancias sucesivas letras, la cuota variable será la resultante de aplicar un tipo de gravamen de 0,5990 euros/m3 sobre la base imponible que se den corresponda en cada caso en los términos que establecen los artículos 16, 16 bis, 16 tercero y 16 séptimo.
b.2) La cuota variable será la resultante de aplicar un tipo de gravamen de 0,00006 euros/m3 sobre la base imponible que corresponda en cada caso en los términos que establecen los artículos 16, 16 bis y 16 séptimo, en los siguientes supuestos:
b.2.1) En el caso de vertidos de aguas de refrigeración al dominio público hidráulico o al dominio marítimo terrestre, en los que la calidad de las aguas vertidas no sea posible su distinción, inferior a las aguas captadas, con excepción del incremento térmico.
b.2.2.) En los vertidos de instalaciones de acuicultura y de las aguas de drenaje de mina al dominio público hidráulico o al dominio público marítimo-terrestre, siempre que se aplicará el tipo más elevado. cumplan con las condiciones establecidas en la correspondiente autorización de vertido.
b) b.2.3) En las aguas utilizadas para la producción de energía hidroeléctrica o fuerza motriz.
b.2.4) En las aguas para riego de instalaciones deportivas con suministro independiente.
b.3) En los supuestos contemplados en el apartado 1 del artículo los artículos 16 cuarto, quinto y sexto de la presente ley, el la cuota variable será la que resulte de aplicar un tipo tributario de gravamen que se establecerá individualmente para cada contribuyente aplicando la fórmula polinómica que se describe en el anexo V de la presente ley.
c) 4. En los supuestos contemplados aquellos casos en el artículo 16 sexto de la presente ley, el tipo tributario se establecerá por aplicación que un contribuyente lleve a cabo diversos tipos de la fórmula polinómica consumo y no tenga instalados mecanismos de aforo en razón de los criterios específicos para este régimen distintos usos o por las circunstancias que se describen den en el anexo V caso de la presente ley. que no sea posible su distinción, se aplicará el tipo de gravamen más elevado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2013 En vigor | BOE-A-2013-1924 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2011 | BOE-A-2011-4296 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 2010 | BOE-A-2010-14629 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2010 | BOE-A-2010-3375 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2009 | BOE-A-2009-4690 | Leer | Qué cambió |
| 21 de junio de 2008 | BOE-A-2008-13590 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2007 | BOE-A-2007-5591 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2006 | BOE-A-2006-6252 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2005 | BOE-A-2005-1922 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2004 | BOE-A-2004-2367 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | BOE-A-2003-2905 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2001 | BOE-A-2001-3992 | Leer | Qué cambió |
| 17 de marzo de 1994 | Texto original | Leer |


