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Legislación › Texto refundido del Reglamento del Senado aprobado por la Mesa del Senado, oída la Junta de Portavoces, en su reunión del día 3 de mayo de 1994.

Artículo 125.

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Artículo 125.
1. Con anterioridad al inicio del debate del artículo o texto correspondiente, Durante el desarrollo de la sesión plenaria, podrán presentarse por escrito propuestas de modificación de los dictámenes Dictámenes de las Comisiones, siempre que en las mismas concurran alguno de los siguientes requisitos:
a) Que hayan sido objeto de votos particulares y Si se sustentan en algún voto particular, que se suscriban por la mayoría de los Portavoces de los Grupos parlamentarios que, a su vez, integran la mayoría de los Senadores. Senadores debiendo encontrarse entre ellos el autor de dicho voto particular.
b) Que Si no se sustentan en un voto particular, que se suscriban por la totalidad de los Portavoces de los Grupos parlamentarios.
En ambos casos, las propuestas de modificación han de ser congruentes con los textos que modifican.
2. El debate o votación de Presidente del Senado calificará las propuestas de modificación requerirán un previo trámite de información y que se regirán por presenten, no admitiendo las mismas normas que las establecidas para no cumplan los votos particulares. requisitos anteriores. La solicitud de reconsideración ante la Mesa deberá presentarse por escrito, con la correspondiente motivación, no siendo posible la formulación verbal de solicitudes de reconsideración. El Presidente decidirá, en su caso, si suspende la sesión para que la Mesa resuelva.
3. También se admitirán a trámite enmiendas que, cumplido el mismo requisito, tengan podrán presentar durante la sesión plenaria por finalidad subsanar cualquier Grupo parlamentario correcciones de errores o incorrecciones terminológicas técnicos, aritméticos, terminológicos o gramaticales. gramaticales, que deberán ser admitidas por el Presidente de la Cámara si responden a esta finalidad y, en caso contrario, ser rechazadas, con aplicación del mismo régimen de impugnación expuesto en el apartado anterior. De aprobarse, no tendrán la consideración de enmienda a los efectos del artículo 90.2 de la Constitución.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de noviembre de 2025 En vigor BOE-A-2025-23055 Leer Qué cambió
10 de mayo de 1994 Texto original Leer

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