Legislación › Texto refundido del Reglamento del Senado aprobado por la Mesa del Senado, oída la Junta de Portavoces, en su reunión del día 3 de mayo de 1994.
Artículo 143.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de mayo de 1994 y la del 15 de noviembre de 2025.
Tachado: lo que se quitó (81 palabras). Subrayado: lo que se añadió (520 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 143.
1. Los proyectos Las Propuestas de Estatuto reforma de Estatutos de Autonomía tramitados elaborados por el procedimiento previsto en virtud los artículos 143, 144, 146, y Disposición Transitoria Primera de la Constitución Española, una vez aprobadas por el Congreso de los Diputados y remitidas por este al Senado, se tramitarán en esta Cámara con sujeción a las especialidades que se establecen en este artículo y sin perjuicio de la aplicación de las normas del procedimiento legislativo ordinario en lo demás.
Una vez recibidas, su calificación por la Mesa o por el Presidente, por delegación de ésta, y su admisión a trámite se ajustará a lo dispuesto en el artículo 143 104 de este Reglamento para el procedimiento legislativo ordinario, remitiéndose a la Constitución Comisión General de las Comunidades Autónomas. En todo caso, su admisión a trámite se sujetarán realizará de conformidad con los requisitos constitucionales y estatutarios establecidos.
El Senado dispondrá́ del plazo de dos meses referido al periodo ordinario de sesiones, a partir de la recepción del texto de la Propuesta para, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo, ajustándose su tramitación a lo dispuesto en este Reglamento para el procedimiento legislativo ordinario.
2. Aquellos otros proyectos Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de Estatuto la aplicación del procedimiento de Autonomía, tramitados urgencia, cuando así se acuerde de conformidad con el Reglamento.
2. Dentro de los diez días siguientes al amparo del artículo 151 de la Constitución, publicación de la Propuesta, los Senadores o los Grupos parlamentarios podrán presentar enmiendas o propuestas de veto. Dicho plazo podrá́ ser ampliado, a petición de veinticinco Senadores, por un periodo no superior a cinco días.
Las enmiendas y las propuestas de veto deberán formalizarse por escrito y con justificación explicativa. En el supuesto de que no se someterán al voto presenten enmiendas o propuestas de ratificación previsto veto, la Propuesta pasará directamente al Pleno. Si la Propuesta, en el apartado 2, número 4º debate de dicho artículo. totalidad que se desarrolle en el
A tal efecto,proyecto correspondiente Pleno, se publicará, una vez recibido rechaza por mayoría absoluta, resultará de aplicación lo dispuesto en el Senado, artículo 107.3 del Reglamento.
3. Recibida por la Comisión General de las Comunidades Autónomas la Propuesta de reforma estatutaria, la deliberación en la Ponencia y será elevado directamente en la Comisión se ajustará a las disposiciones generales previstas para el procedimiento legislativo ordinario.
Dentro del plazo de presentación de enmiendas, la Comisión podrá solicitar la presencia de una delegación de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma proponente. Asimismo esta podrá solicitar la presencia de dicha delegación ante la Comisión.
4. El debate en sesión plenaria se realizará conforme al procedimiento legislativo ordinario.
5. El Pleno de la Cámara, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar que las Propuestas de reforma estatutaria se tramiten en lectura única, de acuerdo con lo establecido en el artículo 129 del Reglamento.
Adoptado el acuerdo de tramitación en lectura única, la Mesa de la Cámara señalará un plazo para su ratificación, sin que resulte admisible la presentación de enmiendas al texto. El propuestas de veto.
En el supuesto de que resultare aprobada alguna propuesta de veto, o si la Propuesta resulta rechazada por mayoría absoluta, el Presidente del Senado dará por concluido el debate en sesión Plenaria consistirá en dos turnos a favor sobre la Propuesta y dos en contra lo comunicará al Presidente del Congreso de los Diputados y al Presidente de la intervención Asamblea Legislativa de los Portavoces la Comunidad Autónoma correspondiente.
La Asamblea Legislativa de los Grupos parlamentarios, por tiempo no superior la Comunidad Autónoma cuyo Estatuto sea objeto de reforma, podrá retirar la Propuesta en cualquier fase del procedimiento anterior a quince minutos cada uno la aprobación definitiva de ellos. la Propuesta por la Cámara o al último pronunciamiento del Senado sobre la misma.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de noviembre de 2025 En vigor | BOE-A-2025-23055 | Leer | Qué cambió |
| 10 de mayo de 1994 | Texto original | Leer |


