Legislación › Texto refundido del Reglamento del Senado aprobado por la Mesa del Senado, oída la Junta de Portavoces, en su reunión del día 3 de mayo de 1994.
Artículo 154.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de mayo de 1994 y la del 15 de noviembre de 2025.
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Artículo 154.
1. Cuando el Senado reciba un proyecto o proposición de reforma constitucional, presentado y aprobado previamente por el Congreso de los Diputados, la Mesa Mesa, o el Presidente por delegación, conforme a las reglas generales del procedimiento legislativo ordinario, la calificará y admitirá, así como dispondrá su inmediata publicación y su remisión a la Comisión Constitucional, y fijará el plazo para la presentación de enmiendas.
2. La Comisión de Constitución podrá Los Grupos parlamentarios podrán designar entre los miembros de la Comisión una Ponencia encargada de informar emitir el informe sobre el proyecto y las enmiendas presentadas al mismo y o proposición de reforma constitucional. Dicha Ponencia será ratificada en la sesión de la Comisión en la que se dictamine la iniciativa, como punto primero del orden del día.
3. La Comisión Constitucional elaborará el correspondiente dictamen Dictamen, que será elevado al Pleno de la Cámara para su debate y votación. La Comisión y, en su caso, la Ponencia observarán los plazos que se fijen por la Presidencia, de acuerdo con la Mesa y oída la Junta de Portavoces.
4. El debate y la tramitación en la Comisión seguirán las reglas del procedimiento legislativo ordinario, a no ser que por el Presidente de la Comisión se acuerde otra cosa.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de noviembre de 2025 En vigor | BOE-A-2025-23055 | Leer | Qué cambió |
| 10 de mayo de 1994 | Texto original | Leer |


