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Legislación › Texto refundido del Reglamento del Senado aprobado por la Mesa del Senado, oída la Junta de Portavoces, en su reunión del día 3 de mayo de 1994.

Artículo 172.

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Artículo 172.
Una vez fijados los criterios establecidos en los artículos anteriores, las 1. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, acordará el número de interpelaciones se incluirán a incluir en el orden los órdenes del día dando prioridad a las presentadas por del Pleno y el criterio de distribución entre los Senadores que hubieran utilizado menos este derecho en pertenecientes a cada Grupo parlamentario, atendiendo al criterio de proporcionalidad con el correspondiente período número de sesiones; cuando concurra esta circunstancia integrantes de cada uno de ellos y sin que quepa, en dos o más interpelantes, se dará preferencia a aquel ningún caso, que pertenezca al algún Grupo parlamentario quede excluido de mayor importancia numérica y, si se da dentro del mismo, a la fecha dicha distribución.
2. Las interpelaciones deben ser contestadas por un Ministro.
3. El Gobierno podrá solicitar,
de su presentación; todo ello con independencia del criterio forma motivada, el aplazamiento de urgencia que una interpelación por tiempo no superior a un mes, salvo que el tema objeto autor de la interpelación puedan adoptar conjuntamente la Mesa y la Junta de Portavoces. En ningún caso en una misma sesión podrán verse más de dos interpelaciones de un mismo grupo parlamentario. manifieste su conformidad con que se produzca con posterioridad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de noviembre de 2025 En vigor BOE-A-2025-23055 Leer Qué cambió
10 de mayo de 1994 Texto original Leer

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