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Legislación › Texto refundido del Reglamento del Senado aprobado por la Mesa del Senado, oída la Junta de Portavoces, en su reunión del día 3 de mayo de 1994.

Artículo 181.

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Artículo 181.
1. La moción encaminada a que concluya una deliberación y, en su caso, se someta a votación la cuestión debatida podrá ser presentada en cualquier debate, debiendo formularse a la Presidencia con el apoyo de un Grupo parlamentario, o de veinticinco Senadores en el Pleno o de diez en las Comisiones. Se sustanciará en una intervención que durará como máximo cinco minutos, y se podrá contestar con otra de igual extensión a lo sumo, votándose seguidamente.
2. No se podrá reiterar la moción sobre el mismo asunto una vez rechazada por la Cámara o por la Comisión.
3. Las mociones a las que se refiere el presente artículo tendrán preferencia de tramitación cuando coincidan con mociones incidentales o de otra clase.
(Suprimido)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de noviembre de 2025 En vigor BOE-A-2025-23055 Leer Qué cambió
10 de mayo de 1994 Texto original Leer

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