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Legislación › Texto refundido del Reglamento del Senado aprobado por la Mesa del Senado, oída la Junta de Portavoces, en su reunión del día 3 de mayo de 1994.

Artículo 184.

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Artículo 184.
1. Cuando el Senado, conforme a la Constitución o a las leyes, haya de efectuar la propuesta de nombramiento, la designación o la elección de personas para ocupar cargos públicos en órganos constitucionales y otros órganos estatales, la Mesa de la Cámara acordará la apertura de un plazo para la presentación de candidaturas.
2. Cada Grupo parlamentario, mediante el correspondiente escrito, podrá presentar, como máximo, tantos candidatos como puestos a cubrir.
3. Las candidaturas deberán acreditar, de forma indubitada, que los candidatos cumplen los requisitos exigidos por la Constitución y las leyes para desempeñar el cargo. Se presentarán acompañadas de una relación de los méritos profesionales y demás circunstancias que, en opinión del Grupo parlamentario, manifiesten la idoneidad del candidato para el puesto.
4. La Mesa podrá solicitar a la Comisión criterio acerca del cumplimiento por el candidato o candidatos propuestos de los requisitos exigidos por la Constitución y las leyes para desempeñar el cargo. Oída la Comisión, la Mesa decidirá sobre la admisión a trámite de la candidatura. En caso de inadmisión, se dará cuenta al Grupo parlamentario autor de la propuesta, que podrá presentar nuevo candidato en el plazo que al efecto establezca la Mesa del Senado.
5. Concluido el plazo para la presentación de candidaturas, la Mesa de la Cámara ordenará la remisión de las admitidas a la Comisión de Nombramientos.
6. La propuesta para el nombramiento de los seis Vocales del Consejo General del Poder Judicial que la Cámara debe realizar entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales se ajustará a las siguientes reglas:
a) La presentación de candidatos, hasta un máximo de treinta y seis, corresponderá a los Jueces y Magistrados, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
b) Los candidatos presentados conforme a lo dispuesto en la letra a), con excepción de los elegidos previamente por el Congreso de los Diputados, serán sometidos directamente a la votación del Pleno, una vez comprobado por la Mesa de la Cámara que cumplen los requisitos constitucional y legalmente establecidos, y sin que proceda la comparecencia prevista en el artículo siguiente.
c) La deliberación y las votaciones se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 186 de este Reglamento, salvo en lo dispuesto en su apartado 1 sobre el informe de presentación.
7. La elección por el Senado de los cuatro Magistrados del Tribunal Constitucional, cuyo nombramiento ha de proponerse al Rey, según lo previsto en el artículo 159 de la Constitución, seguirá el procedimiento previsto en este Capítulo con las siguientes especialidades:
a) El Presidente del Senado comunicará a los Presidentes de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas la apertura del plazo para la presentación de las candidaturas. Cada Asamblea Legislativa podrá, en ese plazo, presentar hasta dos candidatos, resultando aplicable lo dispuesto en los apartados 3 y 4 de este artículo.
b) La Comisión de Nombramientos elevará al Pleno de la Cámara una propuesta con tantos candidatos como puestos a cubrir, que deberán haber comparecido previamente en la Comisión. Si no se hubieran presentado en plazo candidaturas suficientes, la propuesta que se eleve al Pleno podrá incluir otros candidatos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de noviembre de 2025 En vigor BOE-A-2025-23055 Leer Qué cambió
23 de noviembre de 2007 BOE-A-2007-20344 Leer Qué cambió
29 de junio de 2001 BOE-A-2001-12537 Leer Qué cambió
16 de junio de 2000 BOE-A-2000-11370 Leer Qué cambió
10 de mayo de 1994 Texto original Leer

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