Legislación › Texto refundido del Reglamento del Senado aprobado por la Mesa del Senado, oída la Junta de Portavoces, en su reunión del día 3 de mayo de 1994.
Artículo 185.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de mayo de 1994 y la del 16 de junio de 2000.
Tachado: lo que se quitó (25 palabras). Subrayado: lo que se añadió (255 palabras).
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Artículo 185.
1. La personación y Comisión de Nombramientos, presidida por el Presidente del Senado, estará integrada por los Portavoces de los Grupos Parlamentarios. Cada Portavoz podrá ser sustituido por un Senador de su mismo Grupo mediante escrito dirigido a la formulación Presidencia que deberá presentarse antes del inicio de alegaciones la correspondiente sesión.
2. La Comisión de Nombramientos adoptará sus acuerdos en los recursos función del criterio del voto ponderado. A sus sesiones les será de inconstitucionalidad y aplicación el régimen general de publicidad previsto en el control previo artículo 75.
3. Una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la constitucionalidad Constitución y las leyes para desempeñar el cargo, la Comisión de Nombramientos, a iniciativa propia o a petición de un Grupo parlamentario, podrá acordar la comparecencia de los Tratados Internacionales candidatos.
4. Durante la comparecencia, los miembros de la Comisión podrán solicitar al candidato aclaraciones sobre cualquier extremo relacionado con su trayectoria profesional o sus méritos personales. La Presidencia velará, en todo caso, por los casos derechos del compareciente e inadmitirá las preguntas que afecten pudieran menoscabar o poner en cuestión indebidamente el honor o el derecho a la intimidad del candidato.
5. No se podrán someter al Senado, Pleno propuestas relativas a candidatos que, habiendo sido convocados, no comparecieran ante la Comisión.
6. La Comisión de Nombramientos elaborará un informe sobre la idoneidad de los candidatos para acceder a los cargos que proceda cubrir. Dicho informe se tramitarán someterá al Pleno.
7. La Presidencia del Senado, a través la vista de las deliberaciones en la Comisión legislativa que resulte competente por razón y del tiempo transcurrido desde el inicio del procedimiento, podrá proponer a la Mesa de la materia. Cámara la apertura de sucesivos plazos de presentación de candidaturas. Las nuevas candidaturas se tramitarán por el mismo procedimiento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de noviembre de 2025 En vigor | BOE-A-2025-23055 | Leer | Qué cambió |
| 16 de junio de 2000 | BOE-A-2000-11370 | Leer | Qué cambió |
| 10 de mayo de 1994 | Texto original | Leer |


