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Legislación › Real Decreto 650/1994, de 15 de abril, por el que se establece medidas generales de lucha contra determinadas enfermedades de los animales y medidas específicas contra la enfermedad vesicular porcina.

Artículo 13.

Artículo 13.

En caso de que las prohibiciones previstas en el párrafo d) del apartado 1 del artículo 11 y en el párrafo d) del apartado 1 del artículo 12 se mantengan durante más de treinta días, debido a la aparición de nuevos casos de la enfermedad, y se creen problemas de alojamiento de los animales, la autoridad competente podrá, a petición justificada del propietario, autorizar la salida de los animales de una explotación ubicada en la zona de protección o en la zona de vigilancia, según corresponda, siempre que:

a) El veterinario oficial haya comprobado la realidad de los hechos.

b) Se hayan inspeccionado todos los animales presentes en la explotación.

c) Se haya sometido a un examen clínico, con resultado negativo, los animales que se deben transportar.

d) Se haya provisto a cada animal de una marca auricular o se haya identificado por cualquier otro medio autorizado.

e) La explotación de destino esté situada en la zona de protección o en la zona de vigilancia.

Deberán tomarse todas las precauciones necesarias, en particular mediante la limpieza y desinfección de los camiones tras el transporte, para evitar el riesgo de propagación del agente patógeno durante el transporte.

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