Legislación › Real Decreto 650/1994, de 15 de abril, por el que se establece medidas generales de lucha contra determinadas enfermedades de los animales y medidas específicas contra la enfermedad vesicular porcina.
ANEXO IV
ANEXO IV
Criterios mínimos aplicables a los planes de urgencia
Los planes de intervención deberán establecer, por lo menos:
1. La creación, a nivel nacional, de un centro de crisis destinado a coordinar todas las medidas de urgencia.
2. Una lista de los centros locales de urgencia dotados del equipo adecuado para coordinar las medidas de control a escala local.
3. Informaciones detalladas sobre el personal encargado de las medidas de urgencia, sus cualificaciones y responsabilidades.
4. La posibilidad, para cualquier centro local de urgencia, de establecer contacto con las personas u organizaciones directa o indirectamente afectadas por una infestación.
5. La disponibilidad de los equipos y materiales necesarios para llevar a cabo de forma apropiada las medidas de urgencia.
6. Las instrucciones precisas relativas a las acciones que deban adoptarse cuando se sospechen y confirmen los casos de infección o de contaminación, incluidos los medios de destrucción de los cadáveres.
7. Programas de formación para actualizar y desarrollar los conocimientos relativos a los procedimientos sobre el terreno y a los procedimientos administrativos.
8. Para los laboratorios de diagnóstico, un servicio de examen «post mortem», la capacidad necesaria para los exámenes serológicos, histológicos, etc., y la actualización de las técnicas de diagnóstico rápido (a estos efectos, procede establecer disposiciones relativas al transporte rápido de muestras).
9. Precisiones relativas a la cantidad de vacunas contra la enfermedad de que se trate que se considera necesaria en caso de tener que recurrir a la vacunación de urgencia.
10. Disposiciones reglamentarias para la aplicación de los planes de intervención.


