Legislación › Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.
Artículo 15. Emisión y puesta en circulación de billetes.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de junio de 1994 y la del 1 de enero de 1999.
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Artículo 15. Emisión de billetes y monedas. billetes.
1. Corresponderá al Banco de España España, previa autorización del BCE, la facultad exclusiva de emisión de billetes en pesetas, pesetas que, sin perjuicio del régimen legal aplicable a la moneda metálica, serán los únicos medios de pago de curso legal dentro del territorio español español, con poder liberatorio pleno e ilimitado. ilimitado, en tanto no se produzca la emisión de billetes en euro por el SEBC.
2. El Banco de España determinará la cuantía de billetes en circulación y decidirá sus las denominaciones y características, características de los billetes en pesetas, que serán publicadas en el «Boletín "Boletín Oficial del Estado». Estado''.
3. Cuando el Banco de España acuerde la retirada de circulación o el canje de los billetes en pesetas de una determinada serie o clase, deberá publicar el correspondiente anuncio en el «Boletín "Boletín Oficial del Estado», Estado'', en el que se señalará el período de canje, que no podrá ser inferior a cinco años. canje. Transcurrido este plazo, dicho período, los billetes en pesetas no canjeados dejarán de tener curso legal, perderán su poder liberatorio como medio legal de pago, pago y causarán baja en el pasivo del Banco. No obstante, si el Banco de España procederá al canje aunque sean presentados con posterioridad al período establecido se presentasen al canje, el Banco de España lo efectuará. efecto.
4. El Banco de España, atendiendo a las necesidades del público, podrá determinar con carácter anual el límite máximo que podrá alcanzar la emisión de moneda metálica. La realización de publicidad utilizando en todo o en parte billetes o monedas que tengan o hayan tenido curso legal, o sus reproducciones facsímiles, deberá ser autorizada en cada caso con carácter previo por el Banco de España, en los términos y con los requisitos reglamentariamente establecidos.
5.
No requerirán autorización las Administraciones públicas ni las entidades de Derecho público de ellas dependientes.
El Banco de España podrá, con sujeción a las normas de reguladoras del procedimiento establecidas sancionador aplicable a los sujetos que actúan en materia sancionadora, los mercados financieros, imponer multas de hasta 100 millones de pesetas a las personas físicas y jurídicas, y a los administradores de éstas, que realicen publicidad sin dicha autorización o con incumplimiento de las condiciones fijadas en la misma.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de octubre de 2012 En vigor | BOE-A-2012-13487 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2002 | BOE-A-2001-24965 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1999 | BOE-A-1998-10047 | Leer | Qué cambió |
| 3 de junio de 1994 | Texto original | Leer |


