Legislación › Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.
Artículo 15. Emisión y puesta en circulación de billetes.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2002 y la del 31 de octubre de 2012.
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Artículo 15. Emisión y puesta en circulación de billetes.
1. Corresponderá al Banco de España, previa autorización del BCE, Banco Central Europeo, la facultad exclusiva de emisión de billetes en pesetas euro que, sin perjuicio del régimen legal aplicable a la moneda metálica, serán los únicos medios de pago de curso legal dentro del territorio español, de conformidad con poder liberatorio pleno e ilimitado, lo establecido en tanto no se produzca la emisión normativa comunitaria en vigor.
2. Con el fin de promover la autenticidad y calidad de los billetes en de euro por en circulación, el SEBC. Banco de España podrá establecer criterios y procedimientos de actuación en relación con su puesta en circulación, retirada, canje, custodia y recirculación, y velará por su cumplimiento.
2. El 3. En relación con las entidades y agentes económicos a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1338/2001 del Consejo de 28 de junio de 2001 por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación, el Banco de España decidirá podrá:
i) Recabar cuanta información y documentación sea necesaria para promover la buena conservación, calidad y autenticidad de los billetes en circulación;
ii) llevar a cabo inspecciones in situ, incluso no anunciadas, en los locales de las denominaciones entidades y características agentes económicos, para controlar sus máquinas de tratamiento de billetes y, en particular, su capacidad para comprobar la autenticidad y aptitud de los billetes, y para rastrear hasta el titular de la cuenta presuntas falsificaciones de billetes en pesetas, que serán publicadas euros y billetes en euros no autenticados claramente;
iii) verificar los procedimientos de manejo y control de las máquinas de tratamiento de billetes, el "Boletín Oficial del Estado''. tratamiento de los billetes en euros comprobados, y la comprobación manual de autenticidad y aptitud en su caso;
3. (Derogado) iv) llevarse muestras de los billetes en euros tratados a fin de comprobarlos en sus propios locales; y
v) exigir a una entidad la adopción de medidas correctoras en caso de incumplimiento de las obligaciones que le resultan de aplicación.
4. La reproducción de billetes de euro y la realización de publicidad utilizando en todo o en parte billetes o monedas que tengan o hayan tenido curso legal, o sus reproducciones facsímiles, legal en España deberá ser autorizada en cada caso con carácter previo por el Banco de España, en los términos y con los requisitos reglamentariamente establecidos.
No requerirán autorización las Administraciones públicas ni las entidades de Derecho público de ellas dependientes.
El Banco de España podrá, con sujeción a las normas reguladoras del procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros, imponer multas de hasta 100 millones un millón de pesetas euros a las personas físicas y jurídicas, y a los administradores de éstas, que realicen publicidad sin dicha autorización o con incumplimiento de las condiciones fijadas en la misma.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de octubre de 2012 En vigor | BOE-A-2012-13487 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2002 | BOE-A-2001-24965 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1999 | BOE-A-1998-10047 | Leer | Qué cambió |
| 3 de junio de 1994 | Texto original | Leer |


