LexTotal

Legislación › Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña.

Artículo 66. Cuota.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de mayo de 1994 y la del 1 de enero de 2008. Tachado: lo que se quitó (32 palabras). Subrayado: lo que se añadió (232 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 66.
1. La cuota global de la contribución especial a la que se refiere el artículo 60 es el 90 por 100 90% de la base imponible.
2.
La cuota se repartirá debe repartirse entre las entidades aseguradoras obligadas, los sujetos pasivos en proporción a las primas recaudadas correspondientes a los ramos señalados en el apartado 5 devengadas el año inmediatamente anterior por su actividad en el ámbito territorial de Cataluña, de acuerdo con el artículo 64. Si la
3. La
cuota exigible a un individual se fija en el 5 % de las primas devengadas en las pólizas de seguros emitidas por el sujeto pasivo resulta superior al en los ramos de los seguros señalados en el apartado 5 y para todos los conceptos asegurados en dichas pólizas, sin perjuicio de la posterior regularización establecida por 100 del importe el apartado 4.
4. Si la suma total
de las primas recaudadas por éste, cuotas exigibles al conjunto de los sujetos pasivos es superior o inferior al 90 % de la base imponible, el exceso se trasladará o déficit debe compensarse con una reducción o un incremento proporcional de la cuota de cada sujeto pasivo y garantizando que la suma de cuotas exigidas cubre la cuota del 90 % de la base imponible total exigida. A tal efecto, una vez cerrado el ejercicio correspondiente, el órgano competente debe fijar el porcentaje de reducción o de incremento que debe aplicarse al porcentaje inicial del 5 %.
5. Los ramos de seguros
a los sucesivos ejercicios, hasta que se refieren los apartados 2 y 3, de conformidad con la total amortización. clasificación efectuada por el órgano de la Administración del Estado competente en materia de seguros, son los siguientes:
Incendios.
Otros daños a los bienes.
Automóviles.
Transportes mercancías.
Transportes cascos (vehículos terrestres, ferroviarios, aéreos, marítimos, lacustres y fluviales).
Pérdidas pecuniarias diversas.
Asistencia.
Multirriesgo del hogar.
Multirriesgo de comercio.
Multirriesgo de comunidades.
Multirriesgo de industrias.
Otros multirriesgos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2010 En vigor BOE-A-2010-737 Leer Qué cambió
1 de enero de 2009 BOE-A-2009-1257 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 BOE-A-2008-3656 Leer Qué cambió
19 de mayo de 1994 Texto original Leer

← Artículo 65 Índice Artículo 67 →