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Legislación › Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña.

Artículo 66. Cuota.

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Artículo 66. Cuota.
1. La cuota global de la contribución es el 90% de la base imponible.
2. La cuota debe repartirse entre los sujetos pasivos en proporción a las primas correspondientes a los ramos establecidos por el apartado 3, devengadas y efectivamente cobradas en el ejercicio anterior al que se liquida por su actividad en el territorio de Cataluña, entendida en los términos del artículo 64.
3. Los ramos de seguros a los que se refiere el apartado 2, de conformidad con la clasificación realizada por el órgano de la Administración del Estado competente en materia de seguros, son los siguientes:
a) Incendios. Las primas en este ramo se computan en el 100%.
b) Multirriesgo de cualquier tipo. Las primas en este ramo se computan en el 50%.
4. La base individual se obtiene de aplicar a las primas devengadas y efectivamente cobradas en el ejercicio anterior, en los ramos señalados, los porcentajes que se indican para cada uno de estos ramos en el apartado 3.
5. La cuota individual se fija en el 5% de la base individual calculada de acuerdo con el apartado 4, sin perjuicio de la posterior regularización establecida por el apartado 6.
6. Si la suma total de las cuotas exigibles al conjunto de los sujetos pasivos es superior o inferior al 90% de la base imponible, el exceso o el defecto deben compensarse con una reducción o un incremento proporcional de la cuota de cada sujeto pasivo y garantizando que la suma de cuotas exigidas cubre la cuota del 90% de la base imponible total exigida. A tal efecto, una vez cerrado el ejercicio correspondiente y fijado el coste total efectivo de las obras y los servicios mencionados en el apartado 1 del artículo 65, el órgano competente de la Agencia Tributaria de Cataluña debe fijar el porcentaje de reducción o de incremento que debe aplicarse al porcentaje inicial del 5% y emitir las liquidaciones complementarias o trasladarse a los acuerdos de devolución que procedan, de acuerdo con el correspondiente procedimiento reglamentario. ejercicios sucesivos hasta su amortización total.
7. Los sujetos pasivos están obligados a presentar una declaración tributaria en los términos y las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
8. La contribución especial se liquida por aplicación de la estimación directa de la base de acuerdo con los datos suministrados por el sujeto pasivo, sin perjuicio de la facultad de comprobación de la Administración tributaria. Asimismo, y en el supuesto de que concurran las causas legalmente previstas, la Administración tributaria puede aplicar el método de estimación indirecta establecido por el artículo 53 de la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y la correspondiente normativa de desarrollo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2010 En vigor BOE-A-2010-737 Leer Qué cambió
1 de enero de 2009 BOE-A-2009-1257 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 BOE-A-2008-3656 Leer Qué cambió
19 de mayo de 1994 Texto original Leer

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