LexTotal

Legislación › Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña.

Artículo 73.

Artículo 73.

La tasa creada por el artículo 71 se acredita en el momento de la prestación de los correspondientes servicios; sin embargo, se exige al sujeto pasivo por anticipado, mediante una autoliquidación, en el momento en que formula la solicitud de los servicios y en la forma que se establezca por reglamento.

← Artículo 72 Índice Artículo 74 →