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Legislación › Orden de 20 de mayo de 1994 por la que se dictan normas de desarrollo del Real Decreto 323/1994, de 25 de febrero, sobre los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola.

Artículo 3. Comercio exterior.

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Artículo 3. Comercio exterior.
1. Productos vitivinícolas sujetos a control de comercio exterior.
Los productos vitivinícolas enumerados en el anexo II de esta Orden, destinados a la exportación a terceros países y despachados desde aduanas situadas en el territorio nacional, se ajustarán a los controles previstos en los apartados siguientes:
Control documental.
El expedidor de la mercancía, o representante del mismo, presentará en la Dirección Provincial del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación correspondiente al lugar de expedición o al de la Aduana de despacho, o remitirá, de acuerdo con el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los siguientes documentos:
a) Original y una copia o ejemplares 1 y 2, según el caso, del documento de acompañamiento que vaya a servir o haya servido para amparar el transporte hasta la Aduana, debidamente cumplimentado, incluidas las certificaciones acreditativas del origen o procedencia del vino, para cada uno de los transportes de productos vitivinícolas mencionados en el punto anterior de este artículo, transportados en recipientes de contenido superior a 60 litros.
b) Original y copia de un certificado de análisis para exportación, expedido por el Director de un laboratorio oficial o reconocido a efectos de comercio exterior, por la Dirección General de Política Alimentaria. Dicha certificación se referirá –según modelo que figura en el anexo III de esta Orden– a las características analíticas de una muestra representativa de cada uno de los lotes descritos en los documentos de acompañamiento, presentada por el expedidor de la mercancía en uno de los laboratorios anteriormente citados. El certificado será numerado correlativamente y tendrá una validez de treinta días desde su expedición. Las características analíticas que deben figurar en dichos certificados de análisis serán las que establezca la Dirección General de Política Alimentaria, así como aquellas otras que sean expresamente solicitadas por el interesado a efectos de certificados oficiales de calidad que podrán ser exigidos por los países de destino en el caso de exportaciones a terceros países. Los certificados que se atengan exclusivamente a las características establecidas por la Dirección General de Política Alimentaria, se expedirán gratuitamente.
A la vista de la documentación presentada, el funcionario responsable anotará en el certificado, junto con su firma, fecha y sello de la Dirección Provincial, la siguiente inscripción:
«El (La) presente original (copia) del certificado de análisis corresponde al/a los producto/s vitivinícola/s designado/s en el/los documento/s de acompañamiento, número de referencia ....................................................., expedido/s por ...................................»
En el original y copia del documento de acompañamiento o ejemplares 1 y 2, según el tipo de documento utilizado, se anotará el número del certificado de análisis y el nombre del laboratorio que lo haya expedido, en la casilla reservada para observaciones oficiales.
Si se presenta la documentación en la Dirección Provincial del lugar de expedición, se podrá exigir el precintado de los recipientes en el traslado hasta la Aduana, en cuyo caso, se hará constar en el documento de acompañamiento, en la casilla reservada a observaciones oficiales.
Control de identidad.–Para las anotaciones derivadas del control documental, las mercancías descritas en el documento de acompañamiento deberán estar dispuestas para el control en el punto de carga que se declare por el interesado.
Los Servicios correspondientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrán condicionar la diligencia del certificado de análisis a la previa comprobación de identidad de las mercancías.
Control físico.–En el momento de la salida de los productos por la Aduana correspondiente y cualquiera que sea el tamaño de los recipientes en los que se transporte, podrán efectuarse controles organolépticos y toma de muestras oficiales, además de las que correspondan a otros órganos competentes de la Administración. El primer ejemplar de cada muestra se remitirá, para el análisis inicial, al laboratorio oficial o reconocido de que se trate. En el caso de que se realicen controles oficiales de transportes de productos en recipientes de contenido superior a 60 litros, los funcionarios actuantes reseñarán el número del acta de toma de muestras, fecha y firma, en la casilla reservada para observaciones de las autoridades competentes en el documento de acompañamiento.
Cuando existan motivos fundados, se podrá condicionar la expedición del certificado de análisis, al conocimiento previo de los resultados de los análisis iniciales realizados sobre las muestras oficiales tomadas.
2. Los productos embotellados en recipientes de contenido inferior a 60 litros, quedan exentos de los requisitos de control documental de este artículo. No obstante, a petición del exportador, podrá realizarse el control similar al que corresponde al producto a granel.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de noviembre de 2011 En vigor BOE-A-2011-17174 Leer Qué cambió
15 de septiembre de 1994 Texto original Leer

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