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Legislación › Orden de 20 de mayo de 1994 por la que se dictan normas de desarrollo del Real Decreto 323/1994, de 25 de febrero, sobre los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola.

Artículo 4. Restituciones a la exportación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de septiembre de 1994 y la del 16 de noviembre de 2011. Tachado: lo que se quitó (131 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 4. Restituciones a la exportación.
Lo previsto en el artículo anterior será aplicable en caso de que el operador comercial exporte, sea a granel o embotellado, vinos de mesa o de licor de producción nacional para los que vaya a solicitar la correspondiente restitución.
Asimismo, según dispone el artículo 3 del Reglamento (CEE) 3389/81, sobre modalidades de aplicación a las restituciones a la exportación en el sector vitivinícola, los vinos de mesa deben ser autorizados por una comisión de degustación, que debe constituirse en el laboratorio oficial o reconocido que expida el certificado de análisis.
Si el producto destinado a intercambio con terceros países procede de otro Estado miembro de la Comunidad Europea, la prueba de cata se reducirá a la demostración de que se trata de un vino de mesa procedente de otro Estado miembro.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de noviembre de 2011 En vigor BOE-A-2011-17174 Leer Qué cambió
15 de septiembre de 1994 Texto original Leer

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