Legislación › Orden de 20 de mayo de 1994 por la que se dictan normas de desarrollo del Real Decreto 323/1994, de 25 de febrero, sobre los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola.
Artículo 4. Restituciones a la exportación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de septiembre de 1994 y la del 16 de noviembre de 2011.
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Artículo 4. Restituciones a la exportación.
Lo previsto en el artículo anterior será aplicable en caso de que el operador comercial exporte, sea a granel o embotellado, vinos de mesa o de licor de producción nacional para los que vaya a solicitar la correspondiente restitución. (Derogado)
Asimismo, según dispone el artículo 3 del Reglamento (CEE) 3389/81, sobre modalidades de aplicación a las restituciones a la exportación en el sector vitivinícola, los vinos de mesa deben ser autorizados por una comisión de degustación, que debe constituirse en el laboratorio oficial o reconocido que expida el certificado de análisis.
Si el producto destinado a intercambio con terceros países procede de otro Estado miembro de la Comunidad Europea, la prueba de cata se reducirá a la demostración de que se trata de un vino de mesa procedente de otro Estado miembro.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de noviembre de 2011 En vigor | BOE-A-2011-17174 | Leer | Qué cambió |
| 15 de septiembre de 1994 | Texto original | Leer |


