Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 109. Base de cotización.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 1994 y la del 1 de enero de 1997.
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Artículo 109. Base de cotización.
1. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.
Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.
2. No 2.No se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:
a) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, gastos de locomoción, plus cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de distancia su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, así como los pluses de transporte urbano y plus de transportes urbanos. distancia por desplazamiento del trabajador desde su domicilio al centro de trabajo habitual, con la cuantía y alcance que reglamentariamente se establezcan.
b) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos.
c) Las cantidades que se abonen en concepto de quebranto de moneda y las indemnizaciones por desgaste de útiles o herramientas y adquisición de prendas de trabajo. trabajo, cuando tales gastos sean efectivamente realizados por el trabajador y sean los normales de tales útiles o prendas en los términos que reglamentariamente se establezca.
d) Los productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas. empresas en los términos que reglamentariamente se establezcan.
e) Las percepciones por matrimonio.
f) Las prestaciones de la Seguridad Social y Social, así como sus mejoras. mejoras y las asignaciones asistenciales concedidas por las empresas, éstas dos últimas en los términos que reglamentariamente se establezcan.
g) Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. profesionales de la Seguridad Social.
En el desarrollo reglamentario de los apartados a), c), d) y f) anteriores se procurará la mayor homogeneidad posible con lo establecido al efecto en materia de rendimientos de trabajo personal por el ordenamiento tributario.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado g) anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá establecer el cómputo de las horas extraordinarias, ya sea con carácter general, ya sea por sectores laborales en los que la prolongación de la jornada sea característica de su actividad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 22 de diciembre de 2013 En vigor | BOE-A-2013-13426 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 2012 | BOE-A-2012-9364 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | BOE-A-2002-25412 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1997 | BOE-A-1996-29117 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 1994 | Texto original | Leer |


