Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 134. Concepto y clases.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 1994 y la del 1 de enero de 1995.
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Artículo 134. Concepto y clases.
1. En la modalidad contributiva, es invalidez la situación de alteración continuada de la salud que imposibilita o limita a quien la padece para la realización de una actividad profesional. permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
En la modalidad no contributiva, podrán ser constitutivas de invalidez las deficiencias, previsiblemente permanentes, de carácter físico o psíquico, congénitas o no, que anulen o modifiquen la capacidad física, psíquica o sensorial de quienes las padecen.
La invalidez, en su modalidad contributiva, puede ser provisional o permanente.
2. Invalidez provisional es la situación del trabajador que, una vez agotado el período máximo de duración señalado para la incapacidad laboral transitoria, requiera la continuación de la asistencia sanitaria y siga imposibilitado para reanudar su trabajo, siempre que se prevea que la invalidez no va a tener carácter definitivo.
3. Es invalidez
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas.
También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique: califique, la situación de
a) Lainvalidez incapacidad que subsista después de extinguida la invalidez provisional incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma. misma en el apartado a) del
b) La situacióntrabajador que, agotado número 1 del artículo 128, salvo en el período máximo de duración de la incapacidad laboral transitoria, requiera la continuación de la asistencia sanitaria y siga imposibilitado para reanudar su trabajo, previéndose que la invalidez va a tener carácter definitivo. supuesto previsto en
4. A efectos de lo establecidolos apartados el segundo párrafo del número 2 y 3.b) de este artículo, se entenderá agotado del artículo 131 bis, en el período máximo de duración de cual no se accederá a la incapacidad laboral transitoria cuando, transcurrido el plazo situación de doce meses, invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la prórroga prevista en el apartado 1.a) del artículo 128, por correspondiente calificación.
2. En la modalidad no presumirse contributiva, podrán ser constitutivas de invalidez las deficiencias, previsiblemente permanentes, de carácter físico o psíquico, congénitas o no, que durante anulen o modifiquen la misma el trabajador pueda ser dado capacidad física, psíquica o sensorial de alta médica por curación. quienes las padecen.
5. 3. La invalidez, invalidez permanente o provisional, habrá de derivarse de la situación de incapacidad laboral transitoria debida a enfermedad, común o profesional, o a accidente, sea o no de trabajo, temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad laboral transitoria, temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 125, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el apartado número 2 del artículo 114, 114 de esta Ley, bien en los casos de acceso a la invalidez permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo establecido previsto en el apartado número 3 del artículo 138 de esta Ley. 138.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1995 En vigor | BOE-A-1994-28968 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 1994 | Texto original | Leer |


