LexTotal

Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 139. Prestaciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de julio de 2002 y la del 1 de enero de 2008. Tachado: lo que se quitó (73 palabras). Subrayado: lo que se añadió (162 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 139. Prestaciones.
1. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual consistirá en una cantidad a tanto alzado.
2. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total consistirá en una pensión vitalicia, que podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años.
Los declarados afectos de incapacidad permanente total para la profesión habitual percibirán la pensión prevista en el párrafo anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior.
La cuantía de la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común no podrá resultar inferior al 55 por ciento de la base mínima de cotización para mayores de dieciocho años, en términos anuales, vigente en cada momento.
3. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente absoluta consistirá en una pensión vitalicia.
4. Si el trabajador fuese calificado de gran inválido, tendrá derecho a la una pensión a que se refiere el apartado anterior, vitalicia según lo establecido en los apartados anteriores, incrementándose su cuantía en con un 50 por 100, complemento, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda.
A petición del gran inválido o
El importe de sus representantes legales podrá autorizarse, siempre que se considere conveniente dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 45 por ciento de la base mínima de cotización vigente en beneficio el momento del mismo, hecho causante y el 30 por ciento de la sustitución última base de cotización del incremento trabajador correspondiente a la contingencia de la que se refiere derive la situación de incapacidad permanente. En ningún caso el párrafo anterior complemento señalado podrá tener un importe inferior al 45 por su alojamiento y cuidado en régimen de internado en una institución asistencial pública del Sistema ciento de la Seguridad Social, financiada con cargo a sus presupuestos. pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador.
5. En los casos en que el trabajador, con 65 sesenta y cinco o más años, acceda a la pensión de incapacidad permanente, permanente derivada de contingencias comunes, por no serle de aplicación lo establecido en reunir los requisitos para el párrafo segundo, apartado 1, reconocimiento del artículo 138, derecho a pensión de jubilación, la cuantía de la pensión de incapacidad permanente será equivalente al resultado de aplicar a la correspondiente base reguladora el porcentaje que corresponda al período mínimo de cotización que esté establecido, en cada momento, para el acceso a la pensión de jubilación. Cuando la incapacidad permanente derive de enfermedad común, se considerará como base reguladora el resultado de aplicar únicamente lo establecido en la norma a) del apartado 1 del artículo 140.
6. Las prestaciones a que se refiere el presente artículo se harán efectivas en la cuantía y condiciones que se determinen en los Reglamentos generales de la presente Ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2008 En vigor BOE-A-2007-20910 Leer Qué cambió
14 de julio de 2002 BOE-A-2002-13972 Leer Qué cambió
1 de enero de 2002 BOE-A-2001-24967 Leer Qué cambió
1 de enero de 1997 BOE-A-1996-29117 Leer Qué cambió
1 de septiembre de 1994 Texto original Leer

← Artículo 138 Índice Artículo 140 →