LexTotal

Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 141. Compatibilidades en el percibo de prestaciones económicas por invalidez permanente.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 1994 y la del 1 de enero de 2013. Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (201 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 141. Compatibilidades en el percibo de prestaciones económicas por invalidez permanente.
1. En caso de incapacidad permanente total para la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquélla estaba encuadrada, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total.
Atención: esta última actualización del primer párrafo del apartado 1 entra en vigor el 1 de enero de 2013.
Redacción vigente:
"En caso de incapacidad permanente total para la profesión
habitual, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, con el alcance y en las condiciones que se determinen reglamentariamente. reglamentariamente."
De igual forma podrá determinarse la incompatibilidad entre la percepción del incremento previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 139 y la realización de trabajos, por cuenta propia o ajena, incluidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social.
2. Las pensiones vitalicias en caso de invalidez absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.
3. El disfrute de la pensión de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez a partir de la edad de acceso a la pensión de jubilación será incompatible con el desempeño por el pensionista de un trabajo, por cuenta propia o por cuenta ajena, que determine su inclusión en alguno de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social, en los mismos términos y condiciones que los regulados para la pensión de jubilación en su modalidad contributiva en el apartado 1 del artículo 165 de esta Ley.
Téngase en cuenta que el apartado 3 entra en vigor el 1 de enero de 2014, según establece la disposición final 12.1.c) de la Ley 27/2011, de 1 de agosto. BOE-A-2011-13242.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2013 En vigor BOE-A-2011-13242 Leer Qué cambió
1 de septiembre de 1994 Texto original Leer

← Artículo 140 Índice Artículo 142 →