Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 161 bis. Jubilación anticipada.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2008 y la del 1 de enero de 2013.
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Artículo 161 bis. Jubilación anticipada.
1. La edad mínima a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior podrá ser rebajada por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y, acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.
De igual modo, la edad mínima a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior podrá ser reducida en el caso de personas con discapacidad en un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento en los términos contenidos en el correspondiente Real Decreto acordado a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales o también en un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento, siempre que, en este último supuesto, se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas en los que concurran evidencias que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida de esas personas.
La aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en ningún caso dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a la de 52 años.
Los coeficientes reductores de la edad de jubilación no serán tenidos en cuenta, en ningún caso, a efectos de acreditar la exigida para acceder a la jubilación parcial, a los beneficios establecidos en el apartado 2 del artículo 163, a la jubilación regulada en la norma 2.ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera y a cualquier otra modalidad de jubilación anticipada.
2. Podrán acceder Se establecen dos modalidades de acceso a la jubilación anticipada, los trabajadores la que reúnan deriva del cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador y la que deriva de la voluntad del interesado, para las cuales se exigen los siguientes requisitos:
A) Respecto de la derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador.
a) Tener cumplidos los sesenta y un 61 años de edad, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.
b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.
c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, se computará como cotizado a la Seguridad Social, Social el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.
d) Que el cese en el trabajo, trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de crisis o cierre de la empresa que impida objetivamente la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes:
a. El despido colectivo por causas económicas autorizado por la libre voluntad autoridad laboral, conforme al artículo 51 del trabajador. A tales efectos, se entenderá Estatuto de los Trabajadores.
b. El despido objetivo por libre voluntad causas económicas, conforme al artículo 52.c) del trabajador la inequívoca manifestación Estatuto de voluntad los Trabajadores.
c. La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se considerará, Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
d. La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en todo caso, que el cese en artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, o la relación laboral se produjo extinción de forma involuntaria cuando la personalidad jurídica del contratante.
e. La extinción se haya producido del contrato de trabajo motivada por alguna la existencia de las causas previstas en el artículo 208.1.1. fuerza mayor.
Los requisitos exigidos en los apartados b) y d) no serán exigibles en aquellos supuestos en La extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora como consecuencia de ser víctima de la violencia de género dará acceso a esta modalidad de jubilación anticipada.
En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que el empresario, en virtud se refiere este apartado A), la pensión será objeto de obligación adquirida reducción mediante acuerdo colectivo la aplicación, por cada trimestre o contrato individual fracción de prejubilación, haya abonado trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador tras para cumplir la extinción edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en la letra a) del contrato apartado 1 del artículo 161, de trabajo, un coeficiente del 1,875 por 100 por trimestre para los trabajadores con menos de 38 años y en 6 meses cotizados, y del 1,625 por 100 por trimestre para los dos trabajadores con 38 años inmediatamente anteriores a la solicitud y 6 meses cotizados o más.
A los efectos de determinar dicha edad legal de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo global, represente un importe mensual no inferior se considerarán cotizados los años que le resten al resultado interesado desde la fecha del hecho causante hasta el cumplimiento de sumar la cantidad edad que le hubiera correspondido en concepto corresponda.
Para el cómputo de prestación por desempleo y la cuota los periodos de cotización se tomarán periodos completos, sin que hubiera abonado o, en su caso, se equipare a un periodo la cuota fracción del mismo.
B) Respecto del acceso anticipado a la jubilación por voluntad del interesado:
a) Tener cumplidos los 63 años de mayor cuantía edad, sin que hubiera podido abonar a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.
b) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en concepto cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, se computará como cotizado a la Seguridad Social el período de convenio especial prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.
c) Una vez acreditados los requisitos generales y específicos de dicha modalidad de jubilación, el importe de la Seguridad Social. pensión ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada.
En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este apartado, apartado B), la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada año trimestre o fracción de año trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir los sesenta y cinco años, la edad legal de los siguientes coeficientes: jubilación que en cada caso resulte de
1.º Entre treinta y treinta y cuatro añoscotización acreditados: 7,5 por ciento. la aplicación de
2.º Entre treinta y cinco y treinta y siete añoscotización acreditados: 7 lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 161, de un coeficiente del 1,875 por ciento. 100 por trimestre, para los trabajadores con menos de 38 años y
3.º Entre treinta y ochotreinta 6 meses cotizados, y nueve años de cotización acreditados: 6,5 del 1,625 por ciento. 100 por trimestre para los trabajadores con 38 años y 6 meses cotizados o
4.º Con cuarentamás más.
A los efectos de determinar dicha edad legal de jubilación se considerarán cotizados los años que le resten al interesado desde la fecha del hecho causante hasta el cumplimiento de cotización acreditados: 6 por ciento. la edad que le corresponda.
Para el cómputo de los años periodos de cotización se tomarán años periodos completos, sin que se equipare a un año periodo la fracción del mismo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de marzo de 2013 En vigor | BOE-A-2013-2874 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2011-13242 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2008 | BOE-A-2007-20910 | Leer |


