Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 163. Cuantía de la pensión.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de julio de 2002 y la del 1 de enero de 2008.
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Artículo 163. Cuantía de la pensión.
1. La cuantía de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, se determinará aplicando a la base reguladora, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, los porcentajes siguientes:
1.º Por los primeros quince años cotizados: el 50 por 100.
2.º Por cada año adicional de cotización, comprendido entre el decimosexto y el vigésimo quinto, ambos incluidos: el 3 por 100.
3.º Por cada año adicional de cotización, a partir del vigésimo sexto: el 2 por 100, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100 por 100, salvo en el supuesto a que se refiere el apartado siguiente.
2. Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a los sesenta y cinco 65 años, el porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora será siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el resultante período mínimo de sumar cotización establecido en el artículo 161.1.b), se reconocerá al 100 por 100 interesado un porcentaje adicional consistente en un 2 por 100 adicional ciento por cada año completo que, en transcurrido entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, pensión. Dicho porcentaje se haya cotizado desde elevará al 3 por ciento cuando el cumplimiento interesado hubiera acreditado al menos cuarenta años de los sesenta y cinco años, siempre que cotización al cumplir 65 años.
El porcentaje adicional obtenido según lo establecido en dicho momento el párrafo anterior se sumará al que con carácter general corresponda al interesado tuviera acreditados treinta y cinco años de cotización. acuerdo con el apartado 1, aplicándose el porcentaje resultante a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión, que no podrá ser superior en ningún caso al límite establecido en el artículo 47.
En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida alcance el indicado límite sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo sólo parcialmente, el interesado no tuviera acreditados treinta y cinco años tendrá derecho, además, a percibir anualmente una cantidad cuyo importe se obtendrá aplicando al importe de cotización, dicho límite vigente en cada momento el porcentaje adicional indicado no utilizado para determinar la cuantía de la pensión, redondeado a la unidad más próxima por exceso. La citada cantidad se aplicará, cumplidos los sesenta devengará por meses vencidos y cinco años, desde se abonará en catorce pagas, sin que la fecha suma de su importe y el de la pensión o pensiones que tuviera reconocidas el interesado, en cómputo anual, pueda superar la cuantía del tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento, también en cómputo anual.
El beneficio establecido en este apartado no será de aplicación en los supuestos de jubilación parcial ni de la jubilación flexible a que se haya acreditado dicho período de cotización. refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 165.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de diciembre de 2013 En vigor | BOE-A-2013-13617 | Leer | Qué cambió |
| 17 de marzo de 2013 | BOE-A-2013-2874 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2012-15764 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2011-13242 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2008 | BOE-A-2007-20910 | Leer | Qué cambió |
| 14 de julio de 2002 | BOE-A-2002-13972 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2002 | BOE-A-2001-24967 | Leer | Qué cambió |
| 5 de agosto de 1997 | BOE-A-1997-15810 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 1994 | Texto original | Leer |


