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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 166. Jubilación parcial.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 1994 y la del 29 de noviembre de 1998. Tachado: lo que se quitó (15 palabras). Subrayado: lo que se añadió (7 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 166. Jubilación parcial.
1. Los trabajadores que reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación con excepción de la edad, que habrá de ser inferior a tres cinco años, como máximo, a la exigida, podrán acceder a la jubilación parcial, en las condiciones previstas en el apartado 4 6 del artículo 4 12 de la Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre Medidas Urgentes de Fomento del Estatuto de la Ocupación. los Trabajadores.
2. El disfrute de la pensión de jubilación parcial será compatible con un puesto de trabajo a tiempo parcial, hasta el cumplimiento de la edad establecida con carácter general para causar derecho a la pensión de jubilación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-2874 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2011-13242 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 BOE-A-2007-20910 Leer Qué cambió
14 de julio de 2002 BOE-A-2002-13972 Leer Qué cambió
1 de enero de 2002 BOE-A-2001-24965 Leer Qué cambió
29 de noviembre de 1998 BOE-A-1998-27395 Leer Qué cambió
1 de septiembre de 1994 Texto original Leer

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