Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 166. Jubilación parcial.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 1994 y la del 29 de noviembre de 1998.
Tachado: lo que se quitó (15 palabras). Subrayado: lo que se añadió (7 palabras).
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Artículo 166. Jubilación parcial.
1. Los trabajadores que reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación con excepción de la edad, que habrá de ser inferior a tres cinco años, como máximo, a la exigida, podrán acceder a la jubilación parcial, en las condiciones previstas en el apartado 4 6 del artículo 4 12 de la Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre Medidas Urgentes de Fomento del Estatuto de la Ocupación. los Trabajadores.
2. El disfrute de la pensión de jubilación parcial será compatible con un puesto de trabajo a tiempo parcial, hasta el cumplimiento de la edad establecida con carácter general para causar derecho a la pensión de jubilación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de marzo de 2013 En vigor | BOE-A-2013-2874 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2011-13242 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2008 | BOE-A-2007-20910 | Leer | Qué cambió |
| 14 de julio de 2002 | BOE-A-2002-13972 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2002 | BOE-A-2001-24965 | Leer | Qué cambió |
| 29 de noviembre de 1998 | BOE-A-1998-27395 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 1994 | Texto original | Leer |


