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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 166. Jubilación parcial.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de noviembre de 1998 y la del 1 de enero de 2002. Tachado: lo que se quitó (19 palabras). Subrayado: lo que se añadió (67 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 166. Jubilación parcial.
1. Los trabajadores que hayan alcanzado la edad ordinaria de jubilación y reúnan los requisitos para causar derecho a la misma, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo.
2. Asimismo, los trabajadores que reúnan
las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación con excepción de la edad, que habrá de ser inferior a en cinco años, como máximo, a la exigida, exigida con carácter general, podrán acceder a la jubilación parcial, en las condiciones previstas en el apartado 6 del artículo 12 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
2. 3. El disfrute de la pensión de jubilación parcial en ambos supuestos será compatible con un puesto de trabajo a tiempo parcial, hasta el cumplimiento parcial.
4. El régimen jurídico
de la edad establecida con carácter general para causar derecho jubilación parcial a la pensión de jubilación. que se refieren los apartados anteriores será el que reglamentariamente se establezca.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-2874 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2011-13242 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 BOE-A-2007-20910 Leer Qué cambió
14 de julio de 2002 BOE-A-2002-13972 Leer Qué cambió
1 de enero de 2002 BOE-A-2001-24965 Leer Qué cambió
29 de noviembre de 1998 BOE-A-1998-27395 Leer Qué cambió
1 de septiembre de 1994 Texto original Leer

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