Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 166. Jubilación parcial.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de julio de 2002 y la del 1 de enero de 2008.
Tachado: lo que se quitó (41 palabras). Subrayado: lo que se añadió (470 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 166. Jubilación parcial.
1. Los trabajadores que hayan alcanzado la edad ordinaria cumplido 65 años de jubilación edad y reúnan los requisitos para causar derecho a la misma, pensión de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo de un 75 por ciento, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. Los porcentajes indicados se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.
2. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores que a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho los siguientes requisitos:
a) Haber cumplido la edad de 61 años, o de 60 si se trata de los trabajadores a que se refiere la pensión norma 2.ª del apartado 1 de jubilación con excepción la disposición transitoria tercera, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad, que habrá edad de jubilación que pudieran ser inferior de aplicación al interesado.
b) Acreditar un período de antigüedad en cinco años, como máximo, a la exigida con carácter general, podrán acceder empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial, parcial. A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en las condiciones previstas la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el apartado 6 del artículo 12 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Trabajadores, o en empresas pertenecientes al mismo grupo.
c) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 75 por ciento, o del 85 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida y se acrediten, en el momento del hecho causante, seis años de antigüedad en la empresa y 30 años de cotización a la Seguridad Social, computados ambos en los términos previstos en las letras b) y d). Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.
d) Acreditar un período previo de cotización de 30 años, sin que, a estos efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.
e) Que, en los supuestos en que, debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo de éste no pueda ser el mismo o uno similar que el que vaya a desarrollar el trabajador relevista, exista una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento de la base por la que venía cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial. Reglamentariamente se desarrollarán los requerimientos específicos del trabajo para considerar que el puesto de trabajo del trabajador relevista no pueda ser el mismo o uno similar al que venía desarrollando el jubilado parcial.
f) Los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilación parcial tendrán, como mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de sesenta y cinco años.
3. El disfrute de la pensión de jubilación parcial en ambos supuestos será compatible con un puesto de trabajo a tiempo parcial.
4. El régimen jurídico de la jubilación parcial a que se refieren los apartados anteriores será el que reglamentariamente se establezca.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de marzo de 2013 En vigor | BOE-A-2013-2874 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2011-13242 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2008 | BOE-A-2007-20910 | Leer | Qué cambió |
| 14 de julio de 2002 | BOE-A-2002-13972 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2002 | BOE-A-2001-24965 | Leer | Qué cambió |
| 29 de noviembre de 1998 | BOE-A-1998-27395 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 1994 | Texto original | Leer |


