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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 171. Prestaciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 1994 y la del 1 de enero de 2008. Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (8 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 171. Prestaciones.
1. En caso de muerte, cualquiera que fuera su causa, se otorgarán, según los supuestos, alguna o algunas de las prestaciones siguientes:
a) Un auxilio por defunción.
b) Una pensión vitalicia de viudedad.
c) Una prestación temporal de viudedad.
d) Una
pensión de orfandad.
d) e) Una pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal a en favor de familiares.
2. En caso de muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional se concederá, además, una indemnización a tanto alzado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2008 En vigor BOE-A-2007-20910 Leer Qué cambió
1 de septiembre de 1994 Texto original Leer

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