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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 177. Indemnización especial a tanto alzado.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 1994 y la del 1 de enero de 2008. Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (23 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 177. Indemnización especial a tanto alzado.
1. En el caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el cónyuge superviviente superviviente, el sobreviviente de una pareja de hecho en los términos regulados en el apartado 3 del artículo 174 y los huérfanos tendrán derecho a una indemnización a tanto alzado, cuya cuantía uniforme se determinará en los Reglamentos generales de esta Ley.
En los supuestos de separación o separación, divorcio o nulidad será de aplicación, en su caso, lo previsto en el apartado 2 del artículo 174 de esta Ley. 174.
2. Cuando no existieran otros familiares con derecho a pensión por muerte y supervivencia, el padre o la madre que vivieran a expensas del trabajador fallecido, siempre que no tengan, con motivo de la muerte de éste, derecho a las prestaciones a que se refiere el artículo anterior, percibirán la indemnización que se establece en el apartado 1 del presente artículo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2008 En vigor BOE-A-2007-20910 Leer Qué cambió
1 de septiembre de 1994 Texto original Leer

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