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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 180. Prestaciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 1994 y la del 9 de diciembre de 2003. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (59 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 180. Prestaciones.
Las prestaciones de protección por hijo a cargo, en su modalidad contributiva, consistirán en:
a) Una asignación económica, por cada hijo, menor de dieciocho años o afectado por una minusvalía en un grado igual o superior al 65 por 100, a cargo del beneficiario, cualquiera que sea la naturaleza legal de la filiación de aquéllos.
b) La consideración, como período de cotización efectiva, del primer año con reserva de puesto de trabajo del período de excedencia que los trabajadores, de acuerdo con la legislación aplicable, disfruten en razón del cuidado de cada hijo.
El período considerado como de cotización efectiva a que se refiere el párrafo anterior tendrá una duración de 15 meses, si la unidad familiar de la que forma parte el menor, en razón de cuyo cuidado se solicita la excedencia, tiene la consideración de familia numerosa de categoría general, o de 18 meses, si tiene la de categoría especial.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2013 En vigor BOE-A-2011-13242 Leer Qué cambió
12 de enero de 2011 BOE-A-2010-19703 Leer Qué cambió
24 de marzo de 2007 BOE-A-2007-6115 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 BOE-A-2003-22716 Leer Qué cambió
9 de diciembre de 2003 BOE-A-2003-21052 Leer Qué cambió
1 de septiembre de 1994 Texto original Leer

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