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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 183. Declaración y efectos de las variaciones familiares.

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Artículo 183. Beneficiarios. Declaración y efectos de las variaciones familiares.
Tendrán derecho a la asignación económica por hijo 1. Todo beneficiario estará obligado a cargo, declarar cuantas variaciones se produzcan en su modalidad no contributiva, quienes:
a) Residan legalmente
familia, siempre que éstas deban ser tenidas en territorio español.
b) Tengan
cuenta a cargo hijos en quienes concurran efectos del nacimiento, modificación o extinción del derecho.
En ningún caso será necesario acreditar documentalmente aquellos hechos o circunstancias, tales como el importe de
las condiciones establecidas en pensiones y subsidios, que la Administración de la Seguridad Social deba conocer por sí directamente.
Todo beneficiario estará obligado a presentar, dentro del primer trimestre de cada año, una declaración expresiva de los ingresos habidos durante
el artículo año anterior.
c) No perciban ingresos anuales, de cualquier naturaleza, superiores 2. Cuando se produzcan las variaciones a los límites que se establecen en refiere el apartado a) anterior, surtirán efecto, en caso de nacimiento del artículo 181.
d) No tengan
derecho, ni el padre ni la madre, a prestaciones de esta misma naturaleza partir del día primero del trimestre natural inmediatamente siguiente a la fecha en cualquier otro régimen público que se haya solicitado el reconocimiento del mismo y, en caso de protección social. extinción del derecho, tales variaciones no producirán efecto hasta el último día del trimestre natural dentro del cual se haya producido la variación de que se trate.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2004 En vigor BOE-A-2003-22716 Leer Qué cambió
1 de septiembre de 1994 Texto original Leer

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