Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 184. Devengo y abono.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 1994 y la del 1 de enero de 2004.
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Artículo 184. Determinación de la condición de beneficiario en supuestos especiales. Devengo y abono.
1. No obstante lo establecido en los artículos 181 y 183, también podrán ser beneficiarios de las Las asignaciones económicas por hijo a cargo, las personas señaladas en los mismos que perciban ingresos anuales, por cualquier naturaleza, que, superando la cifra indicada en los citados artículos, sean inferiores a la cuantía que resulte de sumar a dicha cifra el producto de multiplicar el importe anual de la asignación por hijo por el número de hijos o menor acogido a cargo de los beneficiarios. se devengarán en
En tales casos, la cuantía anual de la asignación será igual a la diferencia entre los ingresos percibidos por el beneficiario y la cifra resultante de aplicar lo dispuestoel párrafo anterior. Dicha cuantía será distribuida entre los hijos a cargo del beneficiario y función de las mensualidades a que, dentro de cada ejercicio económico, se tenga derecho a la asignación, siendo redondeada, una vez efectuada dicha distribución, al múltiplo de 1.000 más cercano por exceso. el
No se reconocerá asignación económica por hijo a cargo, cuando la diferencia a que se refierepárrafo anterior sea inferior a 3.000 pesetas anuales por cada hijo a cargo. beneficiario.
2. En el supuesto de convivencia del padre y de la madre, si la suma de los ingresos de ambos superase los límites de ingresos establecidos en los artículos 181 y 183 y en el apartado 1 del presente, no se reconocerá la condición de beneficiario a ninguno de ellos. El abono de las asignaciones económicas
3. Serán, asimismo, beneficiarios de la asignación que, en su caso y en razón de ellos, hubiera correspondido a sus padres, aquellos huérfanos de padre y madre, menores de dieciocho años o minusválidos en un grado igual o superior al 65 por 100, sean o no pensionistas de orfandad del sistema de la Seguridad Social.
Igual criterio se seguirá en el supuesto de quienes no sean huérfanos y hayan sido abandonados por sus padres, se encuentren o no en régimen de acogimiento familiar.
Cuando se trate de menores no minusválidos, será requisito indispensable que sus ingresos anuales, incluida, en su caso, la pensión de orfandad, no superen el límite establecido en el apartado a) del artículo 181.
4. A efectos del reconocimiento de la condición de beneficiarioprevistas en el apartado 2 del artículo 185, no se exigirá límite de recursos económicos. por hijo o
5. En los casos de separación judicialdivorcio, el derecho al percibo de la asignación señalada en los artículos 180 y 182 menor acogido a cargo se conservará para el padre o efectuará con la madre por los hijos periodicidad que tenga a su cargo, aunque se trate de persona distinta a aquella que la tenía reconocida antes establezca en las normas de producirse la separación judicial o divorcio, siempre que quien tenga los hijos a cargo no supere los límites desarrollo de ingresos anuales establecidos en los artículos 181 y 183 y en los apartados anteriores del presente artículo. esta ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2004 En vigor | BOE-A-2003-22716 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 1994 | Texto original | Leer |


