Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 185. Cuantía de las prestaciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2004 y la del 16 de noviembre de 2007.
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Artículo 185. Beneficiarios.
1. Quienes tengan dos o más hijos tendrán derecho, con motivo del En los casos de nacimiento o la adopción de hijo en España en una familia numerosa o que, con tal motivo, adquiera dicha condición, en una familia monoparental o en los supuestos de un nuevo hijo, madres que padezcan una discapacidad igual o superior al 65 por ciento, se tendrá derecho a una prestación económica del sistema de la Seguridad Social Social, en la cuantía y en las condiciones que se establecen en los siguientes apartados.
Serán tenidos en cuenta, para el cómputo del tercer o sucesivo hijo, todos A los hijos, con independencia efectos de su filiación, comunes o no comunes, que convivan en la unidad familiar y estén a cargo consideración de los padres. la
También tendrán derecho aprestación quienes, con independencia del número de hijos, lleguen familia numerosa, se estará a tener, con motivo del nacimiento o lo dispuesto en la adopción, tres o más hijos. Ley 40/2003, de
A efecto del cómputo del númerohijos para ser beneficiario 18 de esta prestación, los hijos afectados noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.
Se entenderá por una minusvalía igual o superior al 33 familia monoparental la constituida por ciento computarán doble. un solo progenitor con el que convive el hijo nacido o adoptado y que constituye el sustentador único de la familia.
2. A efectos de la consideración de beneficiario de la prestación será necesario que el padre, la madre o, en su defecto, la persona que reglamentariamente se establezca, reúna los requisitos establecidos en los párrafos a), c) y d) del apartado 1 del artículo 182.
En el supuesto de convivencia del padre y de la madre si la suma de los ingresos percibidos por ambos superase los límites establecidos en el párrafo c), apartado 1, del artículo 182, no se reconocerá la condición de beneficiario a ninguno de ellos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de enero de 1999 En vigor | BOE-A-1999-466 | Leer | Qué cambió |
| 16 de noviembre de 2007 | BOE-A-2007-19745 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2004 | BOE-A-2003-22716 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 1994 | Texto original | Leer |


