LexTotal

Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 20. Aplazamiento de pago.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2000 y la del 1 de junio de 2004. Tachado: lo que se quitó (203 palabras). Subrayado: lo que se añadió (356 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 20. Aplazamiento y fraccionamiento de pago.
1. Podrán concederse aplazamientos o fraccionamientos en el pago de deudas por cuotas La Tesorería General de la Seguridad Social o recargos sobre Social, a solicitud del deudor y en los términos y con las mismas, así como condiciones que reglamentariamente se establezcan, podrá conceder aplazamiento del pago de aquellas las deudas con la Seguridad Social cuyo objeto lo constituyan recursos Social, que no tengan la naturaleza jurídica de cuotas. suspenderá el procedimiento recaudatorio que se establece en esta ley.
2. Los aplazamientos o fraccionamientos de deudas con la Seguridad Social El aplazamiento no podrán podrá comprender las cuotas correspondientes a la aportación de los trabajadores y a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional ni profesional. La eficacia de la aportación resolución administrativa de los trabajadores correspondiente a concesión quedará supeditada al ingreso de las cuotas aplazadas. que pudieran adeudarse en el plazo máximo de un mes desde su notificación.
3. Los aplazamientos y fraccionamientos El aplazamiento comprenderá el principal de las deudas con la Seguridad Social podrán concederse deuda y, en la forma y con su caso, los requisitos y condiciones establecidos por el Ministerio de Trabajo recargos, intereses y Seguridad Social, atendiendo a las circunstancias costas del procedimiento que concurran fueran exigibles en cada caso establecidas reglamentariamente. La eficacia de la resolución administrativa por fecha de solicitud, sin que a partir de la concesión puedan considerarse exigibles otros, a salvo de lo que se conceda dispone para el caso de incumplimiento.
4. El cumplimiento del
aplazamiento deberá asegurarse mediante garantías suficientes para cubrir el principal de la deuda, recargos, intereses y costas, considerándose incumplido si no se constituyesen los derechos personales o fraccionamiento estará supeditada a reales de garantía que se garantice establezca la obligación, resolución de concesión, en los términos el plazo que reglamentariamente se establezcan, mediante ésta determine.
No será exigible dicha obligación en los supuestos que, en razón a
la constitución cuantía de los correspondientes derechos reales la deuda aplazada o personales, salvo que de la condición del beneficiario, se establezcan reglamentariamente. Excepcionalmente, podrá eximirse total o parcialmente del requisito establecido en el párrafo anterior cuando concurran causas de carácter extraordinario que aconsejen eximir de esta obligación. así lo aconsejen.
4. 5. El aplazamiento o fraccionamiento en el pago principal de las deudas con la Seguridad Social dará lugar al devengo deuda, los recargos sobre la misma y las costas del procedimiento que fueran objeto de aplazamiento devengarán interés, que será exigible desde la su concesión del aplazamiento hasta la fecha de pago, conforme al tipo de interés legal del dinero que se fije de acuerdo con lo dispuesto encuentre vigente en cada momento durante la Ley 24/1984, duración del aplazamiento. Dicho interés será el de 29 demora si el deudor fuera eximido de junio, sobre modificación del tipo la obligación de interés legal del dinero. constituir garantías por causas de carácter extraordinario.
6. En los aplazamientos solicitados en caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones o pagos del aplazamiento, se proseguirá, sin más trámite, el plazo procedimiento de apremio que se determine hubiera iniciado antes de la concesión. Se dictará, asimismo, sin más trámite providencia de apremio por aquella deuda que no hubiera sido ya apremiada, a la que se aplicará el recargo del 20 por ciento del principal, si se hubieran presentado los documentos de cotización dentro del período plazo reglamentario de ingreso de las deudas objeto ingreso, o del 35 por ciento, en caso contrario.
En todo caso, los intereses
de demora que se exijan serán los mismos, si devengados desde el tipo vencimiento de interés aplicado los respectivos plazos reglamentarios de ingreso.
7. Se considerará incumplido el aplazamiento
en el momento en que el beneficiario deje de su concesión fuere distinto del establecido posteriormente, mantenerse al corriente en el nuevo o nuevos tipos pago de interés legal se aplicarán sus obligaciones con la Seguridad Social, con posterioridad a los capitales pendientes que deban ingresarse desde la vigencia del nuevo tipo. concesión.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de diciembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-13517 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2012-15651 Leer Qué cambió
1 de junio de 2004 BOE-A-2003-22716 Leer Qué cambió
1 de enero de 2000 BOE-A-1999-24786 Leer Qué cambió
1 de enero de 1995 BOE-A-1994-28968 Leer Qué cambió
1 de septiembre de 1994 Texto original Leer

← Artículo 19 Índice Artículo 21 →