Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 211. Cuantía de la prestación por desempleo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1998 y la del 1 de julio de 2004.
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Artículo 211. Cuantía de la prestación por desempleo.
1.La base reguladora de la prestación por desempleo será el promedio de la base por la que se haya cotizado por dicha contingencia durante los últimos 180 días del período a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.
En el cálculo de la base reguladora de la prestación por desempleo se excluirá la retribución por horas extraordinarias, con independencia de su inclusión en la base de cotización por dicha contingencia fijada en el artículo 224 de esta Ley. A efectos de ese cálculo dichas retribuciones tampoco se incluirán en el certificado de empresa.
2. La cuantía de la prestación se determinará aplicando a la base reguladora los siguientes porcentajes: El 70 por 100 durante los ciento ochenta primeros días y el 60 por 100 a partir del día ciento ochenta y uno.
3. La cuantía máxima de la prestación no por desempleo será superior al 170 del 175 por 100 ciento del salario mínimo interprofesional, indicador público de rentas de efectos múltiples, salvo cuando el trabajador tenga uno o más hijos a su cargo, cargo ; en cuyo caso tal caso, la cuantía máxima podrá elevarse reglamentariamente, en función será, respectivamente, del número de hijos, hasta el 220 200 por 100 ciento o del citado salario. El tope mínimo 225 por ciento de dicho indicador.
La cuantía mínima de la prestación por desempleo será el 100 del 107 por 100 ciento o el 75 del 80 por 100 ciento del salario mínimo interprofesional, indicador público de rentas de efectos múltiples, según que el trabajador tenga o no, respectivamente, hijos a su cargo.
En caso de desempleo por pérdida de empleo a tiempo parcial, las cuantías mínima y máxima y mínima a que se refieren los párrafos anteriores se determinarán teniendo en cuenta el salario mínimo interprofesional que hubiera correspondido al trabajador indicador público de rentas de efectos múltiples en función de las horas trabajadas.
A los efectos de lo previsto en este apartado apartado, se tendrá en cuenta el salario mínimo interprofesional, incluida la parte proporcional indicador público de dos pagas extraordinarias, rentas de efectos múltiples mensual, incrementado en una sexta parte, vigente en el momento del nacimiento del derecho.
4. La prestación por desempleo parcial se determinará, según las reglas señaladas en los apartados anteriores, en proporción a la reducción de la jornada de trabajo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de julio de 2012 En vigor | BOE-A-2012-9364 | Leer | Qué cambió |
| 24 de marzo de 2007 | BOE-A-2007-6115 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2004 | BOE-A-2004-12010 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1998 | BOE-A-1997-28053 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 1994 | Texto original | Leer |


