Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 21. Prescripción.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 1994 y la del 1 de enero de 1995.
Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (30 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 21. Prescripción.
La obligación de pago de cuotas a la Seguridad Social prescribirá a los cinco años, a contar desde la fecha en que preceptivamente debieron ser ingresadas.
La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por acta cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación de liquidación, requerimiento la deuda y, especialmente, por su reclamación administrativa mediante reclamación de pago deuda o providencia acta de apremio. liquidación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2001 En vigor | BOE-A-2000-24357 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1995 | BOE-A-1994-28968 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 1994 | Texto original | Leer |


