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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 21. Prescripción.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1995 y la del 1 de enero de 2001. Tachado: lo que se quitó (16 palabras). Subrayado: lo que se añadió (99 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 21. Prescripción.
La obligación 1. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:
a) El derecho
de la Administración de la Seguridad Social para determinar las deudas con la misma cuyo objeto esté constituido por cuotas, mediante las oportunas liquidaciones.
b) La acción para exigir el
pago de las deudas por cuotas a de la Seguridad Social.
c) La acción para imponer sanciones por incumplimiento de las normas de Seguridad Social.
2. Respecto de las obligaciones con la Seguridad
Social prescribirá a los cinco años, a contar desde cuyo objeto sean recursos de la fecha misma distintos a cuotas, el plazo de prescripción será el establecido en las normas que preceptivamente debieron ser ingresadas. sean aplicables en razón de la naturaleza jurídica de aquéllas.
3. La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por su reclamación administrativa mediante reclamación de deuda o acta de liquidación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2001 En vigor BOE-A-2000-24357 Leer Qué cambió
1 de enero de 1995 BOE-A-1994-28968 Leer Qué cambió
1 de septiembre de 1994 Texto original Leer

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