Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 26. Cumplimiento de obligaciones en materia de liquidación de cuotas y compensación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1995 y la del 1 de enero de 2000.
Tachado: lo que se quitó (18 palabras). Subrayado: lo que se añadió (53 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 26. Presentación de los documentos de cotización y compensación.
1. Los sujetos responsables del pago cumplimiento de las cuotas la obligación de cotizar deberán efectuarlo efectuar su liquidación y pago con sujeción a las formalidades que, en cada caso, o por los medios electrónicos, informáticos y telemáticos que reglamentariamente se impongan, establezcan, debiendo presentar, ineludiblemente, realizar la transmisión de las respectivas liquidaciones o la presentación de los documentos de cotización debidamente cumplimentados dentro del plazo reglamentario, aunque de los plazos reglamentarios establecidos aun cuando no se ingresen las cuotas correspondientes. Dicha presentación o transmisión o su falta producirán los efectos señalados en la presente Ley y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.
2. La transmisión de las liquidaciones o la presentación de los documentos de cotización en plazo reglamentario permitirá a los sujetos responsables compensar su crédito por las prestaciones abonadas como consecuencia de su colaboración obligatoria con la Seguridad Social y su deuda por las cuotas debidas en el mismo período a que se refieren los documentos de cotización, cotización o las liquidaciones transmitidas, cualquiera que sea el momento del pago de tales cuotas.
Fuera del supuesto regulado en este número, los sujetos responsables del pago de cuotas no podrán compensar sus créditos frente a la Seguridad Social por prestaciones satisfechas en régimen de pago delegado o por cualquier otro concepto con el importe de aquellas cuotas, cualquiera que sea el momento del pago de las mismas y hayan sido o no reclamadas en período voluntario o en vía de apremio, sin perjuicio del derecho de los sujetos responsables para solicitar el pago de sus respectivos créditos frente a la Tesorería General de la Seguridad Social o a la Entidad gestora correspondiente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de diciembre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-13517 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2012 | BOE-A-2011-15038 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2012 | BOE-A-2011-13242 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 2004 | BOE-A-2003-22716 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2000 | BOE-A-1999-24786 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1995 | BOE-A-1994-28968 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 1994 | Texto original | Leer |


