Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 26. Cumplimiento de obligaciones en materia de liquidación de cuotas y compensación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2012 y la del 28 de diciembre de 2014.
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Artículo 26. Presentación Cumplimiento de los documentos obligaciones en materia de cotización liquidación de cuotas y compensación.
1. Los En el sistema de autoliquidación de cuotas a que se refiere la letra a) del artículo 19.1, los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar deberán efectuar su transmitir por medios electrónicos a la Tesorería General de la Seguridad Social las liquidaciones de cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, salvo en aquellos supuestos en que dicha liquidación proceda mediante la presentación de los correspondientes documentos de cotización.
La transmisión o presentación a que se refiere el párrafo anterior podrá efectuarse hasta el último día natural del respectivo plazo reglamentario de ingreso.
2. En el sistema de liquidación directa de cuotas a que se refiere la letra b) del artículo 19.1, los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar deberán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social el cálculo de la liquidación correspondiente a cada trabajador y pago con sujeción transmitir por medios electrónicos los datos que permitan realizar dicho cálculo, hasta el penúltimo día natural del respectivo plazo reglamentario de ingreso.
El referido cálculo se efectuará en función de los datos de que disponga la Tesorería General de la Seguridad Social sobre los sujetos obligados a cotizar, constituidos tanto por los que ya hayan sido facilitados por los sujetos responsables en cumplimiento de las formalidades o obligaciones establecidas en materia de inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores, y por aquellos otros que obren en su poder y afecten a la cotización, como por los medios electrónicos, informáticos que deban aportar, en su caso, los citados sujetos responsables en cada período de liquidación.
Asimismo, la Tesorería General de la Seguridad Social aplicará las deducciones que correspondan a los trabajadores por los que se practique la liquidación dentro de plazo reglamentario así como, en su caso, la compensación del importe de las prestaciones abonadas a aquellos en régimen de pago delegado con el de las cuotas debidas correspondientes al mismo período de liquidación, en función de los datos recibidos de las entidades gestoras y telemáticos colaboradoras de la Seguridad Social, conforme lo previsto en el apartado 5 de este artículo.
Cuando, una vez practicada la liquidación, el sujeto responsable del ingreso de las cuotas solicite su rectificación aportando datos distintos a los inicialmente transmitidos, las obligaciones a que reglamentariamente se establezcan, debiendo realizar refiere el párrafo primero de este apartado solo se considerarán cumplidas cuando resulte posible efectuar una nueva liquidación de cuotas dentro de plazo reglamentario, salvo que la transmisión imposibilidad de liquidar en plazo se deba a causas imputables exclusivamente a la Administración.
Tampoco se considerarán incumplidas las respectivas liquidaciones citadas obligaciones cuando, una vez practicada la liquidación y dentro del plazo reglamentario, el sujeto responsable del ingreso solicite la rectificación de errores materiales, aritméticos o de cálculo en la presentación citada liquidación imputables exclusivamente a la Administración y ello comporte la práctica de los documentos una nueva liquidación corrigiendo tales errores fuera de cotización dicho plazo.
3. El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los apartados anteriores o su cumplimiento dentro de los plazos reglamentarios establecidos reglamentariamente establecidos, aun cuando no se ingresen las cuotas correspondientes, correspondientes o se ingrese exclusivamente la aportación del trabajador. Dicha presentación o transmisión o su falta trabajador, producirán los efectos señalados en la presente esta ley y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.
No será exigible, sin embargo, la presentación de documentos 4. En el sistema de cotización en plazo reglamentario respecto liquidación simplificada de las cuotas a que se refiere la letra c) del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, artículo 19.1 no será exigible el cumplimiento de las cuotas fijas del Régimen Especial de obligaciones establecidas en los Trabajadores del Mar, de las cuotas del Seguro Escolar ni de las cuotas del Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios del Régimen General durante la situación de inactividad, así como apartados 1 y 2 de cualquier otra cuota fija que pudiera establecerse, este artículo, siempre que el alta de los sujetos obligados a que se refieran dichas cuotas hayan sido dados de alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda, en los supuestos en que ese alta proceda, se haya solicitado dentro del plazo reglamentariamente establecido.
De solicitarse el alta fuera del plazo reglamentario, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 de este artículo no será exigible respecto a la liquidación de las cuotas correspondientes a los periodos posteriores a la presentación de la solicitud, que se efectuará mediante este sistema.
En tales casos, será aplicable lo previsto en esta ley para los supuestos en que, existiendo dicha obligación, dichas obligaciones, se hubieran presentado los documentos cumplido dentro de cotización en plazo reglamentario. plazo.
2. La transmisión 5. El cumplimiento de las liquidaciones o la presentación de obligaciones establecidas en los documentos apartados 1 y 2 dentro de cotización en plazo reglamentario permitirá a los sujetos responsables compensar su crédito por las prestaciones abonadas como consecuencia de su colaboración obligatoria con la Seguridad Social y su deuda por las cuotas debidas en el mismo período a que se refieren los documentos de cotización o las liquidaciones transmitidas, respectivas liquidaciones, cualquiera que sea el momento del pago de tales cuotas.
Fuera del supuesto regulado en este número, apartado, los sujetos responsables del pago de cuotas no podrán compensar sus créditos frente a la Seguridad Social por prestaciones satisfechas en régimen de pago delegado o por cualquier otro concepto con el importe de aquellas cuotas, cualquiera que sea el momento del pago de las mismas y hayan sido o no reclamadas en período voluntario o en vía de apremio, sin perjuicio del derecho de los sujetos responsables para solicitar el pago de sus respectivos créditos frente a la Tesorería General de la Seguridad Social o a la Entidad entidad gestora o colaboradora correspondiente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de diciembre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-13517 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2012 | BOE-A-2011-15038 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2012 | BOE-A-2011-13242 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 2004 | BOE-A-2003-22716 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2000 | BOE-A-1999-24786 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1995 | BOE-A-1994-28968 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 1994 | Texto original | Leer |


