Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 30. Reclamaciones de deudas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 1994 y la del 1 de enero de 1995.
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Artículo 30. Requerimientos de pago Reclamaciones de cuotas. deudas.
1. Vencido el plazo reglamentario sin ingreso de las cuotas debidas y sin que se hubieran presentado los documentos de cotización dentro de dicho plazo, previamente a la expedición de la certificación de descubierto, debidas, la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante requerimiento de cuotas expedido en los supuestos y condiciones reglamentariamente establecidos, determinará la deuda y Social reclamará su pago al sujeto responsable, responsable el importe de dichas cuotas, incrementando su importe con el recargo de mora los recargos que proceda, procedan conforme a lo dispuesto en el apartado 1.2. número 1 del artículo 27 de la presente Ley. Ley, en los siguientes supuestos:
No obstante lo establecido a) Falta total de cotización respecto de los trabajadores dados de alta y figurados en los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario.
b) Falta de pago de cualquiera de las aportaciones que integran las cuotas cuando se hubieren presentado en plazo reglamentario los documentos de cotización.
c) Diferencias en las cuotas debidas por trabajadores dados de alta o en los recargos aplicables a las mismas por errores en las liquidaciones practicadas en los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario, siempre que tales diferencias resulten directamente de dichos documentos.
d) Deudas por cuotas relativas a trabajadores dados de alta incluidos en los Regímenes Especiales de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y Empleados de Hogar, por cuotas fijas del Régimen Especial Agrario y del Régimen Especial de Trabajadores del Mar, así como las relativas al Seguro Escolar y cualquier otra cuota fija que se establezca.
e) Todas aquellas deudas por cuotas cuya liquidación no corresponda a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
2. Los importes que figuren en las reclamaciones de deudas por cuotas, impugnadas o no, deberán ser hechos efectivos hasta el párrafo anterior, último día hábil del mes siguiente al de su notificación, incidiéndose automáticamente, en caso de impago, en la Tesorería General situación de apremio.
3. En las deudas cuyo objeto sean recursos de la Seguridad Social distintos a cuotas, si, vencido el plazo reglamentario establecido, no expedirá requerimiento de cuotas se hubiere efectuado su pago en los supuestos la cuantía fijada en la reclamación de actas la deuda por la Tesorería General no impugnada, se incidirá automáticamente en la situación de liquidación previstos apremio con aplicación del recargoestablecido en el artículo 31. 28 de la presente Ley.
2. El importe 4. Si, frente a las reclamaciones de los descubiertos deudas a que figuren en se refieren los requerimientos de cuotas números anteriores, se formulare recurso ordinario, su interposición no impugnados suspenderá el procedimiento recaudatorio, salvo que se garantice con aval suficiente o se consigne el importe de la deuda, incluido, en las resoluciones administrativas recaídas su caso, el recargo de mora en los recursos que se hubiere incurrido, en cuyo supuesto el importe de reposición formulados contra los mismos, la deuda fijada en la resolución administrativa recaída deberá ser hecho efectivo pagarse dentro de los quince días siguientes al a aquél en que se notifique dicha resolución, incidiéndose automáticamente, en otro caso, en la situación de su notificación. apremio.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de diciembre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-13517 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 2004 | BOE-A-2003-22716 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1998 | BOE-A-1997-28053 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1995 | BOE-A-1994-28968 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 1994 | Texto original | Leer |


